Decisión ROL C846-21
Reclamante: JORGE LLAMBIAS SOCIAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, respecto de información relativa a la red de agua potable del sector de San José de Tango, en la comuna de Calera de Tango, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C846-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).</p> <p> Requirente: Jorge Llambias Soc&iacute;as.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, respecto de informaci&oacute;n relativa a la red de agua potable del sector de San Jos&eacute; de Tango, en la comuna de Calera de Tango, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> Aplica lo resuelto en el amparo rol C5314-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C846-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2021, don Jorge Llambias Soc&iacute;as requiri&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, lo siguiente: &quot;Quisiera solicitar informaci&oacute;n a esta Superintendencia acerca de la red de agua potable del sector de San Jos&eacute; de Tango, comuna de Calera de Tango, en lo que respecta a: 1. Tipo de material de la obra; 2. Vida &uacute;til; 3. Para cu&aacute;ntos arranques est&aacute; dise&ntilde;ada; 4. Qu&eacute; mantenciones ha realizado la compa&ntilde;&iacute;a Aguas Andinas, ya que no tiene grifos para su lavado y limpieza&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de febrero de 2021, don Jorge Llambias Soc&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: El 9 de febrero de 2021, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante inform&oacute; que &quot;ayer (fuera de plazo) me respondieron, adjunto respuesta y pantallazo del correo para que sea ingresada en la causa. Lamentablemente, la respuesta no me satisface, puesto que consult&eacute; por el sector donde vivo y me contestan por la comuna&quot;, adjuntando copia de la respuesta del &oacute;rgano y del correo de notificaci&oacute;n de fecha 8 de febrero de 2021.</p> <p> En su respuesta, la SISS entreg&oacute; la informaci&oacute;n que obra en su poder, referida a la comuna de Calera de Tango, respecto del tipo de material de las obras, vida &uacute;til, n&uacute;mero de arranques y grifos, y se&ntilde;alando que no tiene registros sobre los trabajos de mantenci&oacute;n y lavado de red que ejecutan los prestadores en los respectivos servicios.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E5372, de 3 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 770, de 18 de marzo de 2021, la SISS evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;efectivamente, no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en la fecha que establec&iacute;a la ley y que no se solicit&oacute; la pr&oacute;rroga respectiva. En este sentido, quisiera hacer presente que esto se debi&oacute; a la cantidad de informaci&oacute;n a entregar la que debe ser revisada por un consultor cartogr&aacute;fico, entre otras actividades, situaci&oacute;n que influy&oacute; en la demora de la respuesta&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;respecto del contenido de la respuesta entregada, se informa al H. Consejo que al analizar la solicitud de informaci&oacute;n, se consider&oacute; que lo que se estaba solicitando era la informaci&oacute;n relativa a la localidad de Calera de Tango (...) En este sentido, se informa que la Superintendencia no cuenta con informaci&oacute;n que comprenda sectores o comunas, solo registra informaci&oacute;n relativa a localidades, por lo tanto, se entendi&oacute; que por las caracter&iacute;sticas del territorio operacional de la empresa que se consultaba, que el sector consultado formaba parte de la localidad se&ntilde;alada. Finalmente, cabe reiterar que no se cuenta con la informaci&oacute;n relativa a comunas o sectores, sino que solo se cuenta con informaci&oacute;n sobre localidades&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E7671, de fecha 7 de abril de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por la Direcci&oacute;n, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de abril de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la respuesta entregada &quot;Lo &uacute;nico adicional de esta versi&oacute;n, son las excusas por el atraso y por la confusi&oacute;n del &aacute;mbito territorial consultado, pero todav&iacute;a sin atenci&oacute;n a lo solicitado. Entiendo que la SISS no tenga toda la informaci&oacute;n a su alcance, sin embargo, como autoridad sanitaria tiene el deber de solicitarlo a la empresa sanitaria correspondiente (en este caso Aguas Andinas), ampar&aacute;ndome en el art&iacute;culo 4&deg;, literal i de la Ley 18.902/MINECON. Para que no quede duda del lugar consultado, adjunto mapa de ubicaci&oacute;n con imagen satelital del a&ntilde;o 2021 y otro del a&ntilde;o 2008, de manera tal que quede muy gr&aacute;fico el aumento de densidad poblacional que ha tenido el sector, y que por la ubicaci&oacute;n de mi predio, y por ende del servicio sanitario al que tengo acceso, manifestar mi preocupaci&oacute;n de que el servicio se deteriore en el tiempo y me quede sin agua, tanto por la antig&uuml;edad de la red, materialidad, la cantidad de arranques con la que est&aacute; dise&ntilde;ada y la cantidad de arranques que tiene en este momento, considerando tambi&eacute;n las dimensiones de estos arranques que instalan en las parcelas agroresidenciales de media hect&aacute;rea&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relativa a la red de agua potable del sector de San Jos&eacute; de Tango, en la comuna de Calera de Tango. Al respecto, en forma extempor&aacute;nea, el &oacute;rgano entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, pero a nivel de la localidad de Calera de Tango. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, manifest&oacute; que no tiene informaci&oacute;n respecto de comunas o sectores dentro de una comuna, sino por localidades, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la Superintendencia, en orden a que hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada que obra en su poder, y que dichos antecedentes solo existen respecto de localidades determinadas, y no a nivel de comunas o sectores espec&iacute;ficos dentro de una comuna, por lo que los datos respecto del sector de San Jos&eacute; de Tango no existen. As&iacute; las cosas, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n, lo que no ocurre en la especie. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerirle que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con el nivel de detalle requerido, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Llambias Soc&iacute;as, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Llambias Soc&iacute;as y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>