Decisión ROL C850-21
Reclamante: CATHERINE ANGELICA ARAYA TORREJÓN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENCA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra de la Municipalidad de Renca, respecto de copia del informe técnico que indique que no funciona el equipo de temperación de la piscina municipal de Renca, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C850-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Renca.</p> <p> Requirente: Catherine Araya Torrej&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra de la Municipalidad de Renca, respecto de copia del informe t&eacute;cnico que indique que no funciona el equipo de temperaci&oacute;n de la piscina municipal de Renca, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C850-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n requiri&oacute; a la Municipalidad de Renca, lo siguiente: &quot;Solicito el informe t&eacute;cnico, decreto y resoluci&oacute;n que indica que el sistema de temperaci&oacute;n piscina municipal de Renca (piscina ubicada en el estadio municipal) no funciona, adem&aacute;s conocer el destino de dicho sistema de temperaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 15 de enero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de enero de 2021, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando copia del Memo N&deg; 1180, de 1 de diciembre de 2016, en el cual se indican una serie de observaciones respecto de la construcci&oacute;n de la piscina municipal temperada referidas al domo que alberga la piscina, camarines, guardarrop&iacute;a, duchas, administraci&oacute;n y &aacute;reas verdes del entorno, agregando que, sobre el sistema de temperaci&oacute;n, corresponde a las se&ntilde;aladas en el Protocolo de Acuerdo de Mitigaciones Territoriales entre el Ministerio de Obras P&uacute;blica y la Municipalidad de Renca, con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n por parte del MOP de las obras que integran el Proyecto concesionado &quot;Sistema Norte Sur, Tramo F: Carlos Valdovinos - R&iacute;o Mapocho, Obras de Mejoramiento Conexi&oacute;n Avenida General Vel&aacute;squez y Sistema Oriente Poniente&quot;. Finalmente, se&ntilde;ala que no existi&oacute; obligaci&oacute;n de solicitar permisos ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2021, do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;se solicita expresamente el informe t&eacute;cnico que indique que no funciona el equipo de temperaci&oacute;n de la piscina municipal de Renca y en la respuesta entregada se adjunta un memor&aacute;ndum Memo n&deg; 1180, fechado 01 de diciembre de 2016 el que en su contenido habla del Domo, camarines y &aacute;reas verdes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E5373, de 3 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 502, de 17 de marzo de 2021, la Municipalidad evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;respecto al informe t&eacute;cnico que indique el no funcionamiento del equipo de temperatura de la piscina municipal, informa que este no existe, debido a que la causa del no funcionamiento de esta &uacute;ltima, procede por las deficiencias de la obra que fueron objeto de evaluaci&oacute;n por el Director de Obras (S) de la &eacute;poca, a&ntilde;o 2016, hechos que se exponen en el memor&aacute;ndum N&deg; 1180, de fecha 01 de diciembre de 2016, acompa&ntilde;ado en la respuesta de la solicitud reclamada, y no en la bombas de calor que temperan y elevan la temperatura del agua, dichos sistemas est&aacute;n en funcionamiento&quot;, haciendo menci&oacute;n a las observaciones contenidas en el aludido memor&aacute;ndum.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;No existe causal procedente para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada por las casuales constitucionales o legales de secreto o reserva, la ilustre Municipalidad de Renca con fecha 29 de enero de 2021 a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n 1588/2021 y a trav&eacute;s de la plataforma transparencia habilitada, hizo entrega de toda la informaci&oacute;n requerida y que obra en su poder&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; E7672, de fecha 7 de abril de 2021, este Consejo solicit&oacute; a do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por la Direcci&oacute;n, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 13 de abril de 2021, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;adjunto acta de recepci&oacute;n definitiva de las obras fechada en Abril 2016 donde se puede leer claramente SIN OBSERVACIONES, por este motivo solicit&oacute; el informe t&eacute;cnico que indique que el equipo de temperaci&oacute;n no funciona y se responde con un memor&aacute;ndum fechado en diciembre 2016&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Renca, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe t&eacute;cnico que indique que no funciona el equipo de temperaci&oacute;n de la piscina municipal de Renca. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del Memor&aacute;ndum que indica en el cual se observan las deficiencias de la construcci&oacute;n de la piscina, agregando que no existe el informe t&eacute;cnico requerido.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la Municipalidad, en orden a que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n solicitada que obra en su poder sobre la materia, se&ntilde;alando que no existe ning&uacute;n informe t&eacute;cnico relativo al funcionamiento del equipo de temperatura de la piscina, toda vez que la causa del no funcionamiento de la instalaci&oacute;n se debe a las deficiencias de la obra que fueron objeto de evaluaci&oacute;n por el Director de Obras (S) de la &eacute;poca, observaciones que se exponen en el memor&aacute;ndum N&deg; 1180, y no se refieren al funcionamiento de las bombas de calor que temperan y elevan la temperatura del agua, por cuanto dichos sistemas se encuentran en funcionamiento. As&iacute; las cosas, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n, lo que no ocurre en la especie. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerirle que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, respecto de los documentos acompa&ntilde;ados por la reclamante en su pronunciamiento, en los cuales se indica &quot;Sin Observaciones&quot;, cabe tener presente que dichos actas de recepci&oacute;n se refieren a la &quot;Instalaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de pasto sint&eacute;tico cancha de futbol Estadio Municipal&quot; y sobre el &quot;Mejoramiento de la Piscina y Domo Ilustre Municipalidad de Renca&quot; y no hacen alusi&oacute;n alguna al sistema de temperatura de la piscina aludida, al tenor de lo requerido por la reclamante.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder de la Municipalidad de Renca, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n, en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>