Decisión ROL C856-21
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Reclamante: JULIAN WEBER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RECOLETA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa. Consejo acoge parcialmente el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C856-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Recoleta.</p> <p> Requirente: Juli&aacute;n Weber.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C856-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 08 de febrero de 2021, don Juli&aacute;n Weber dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Recoleta, fundado en que &quot;No se protegen los datos personales&quot;. En particular, indic&oacute; lo siguiente: &quot;Transferencias de fondos p&uacute;blicos. Pasivo de &aacute;rea municipal con RUT&quot;. &quot;En mes de octubre, noviembre y diciembre 2020 aparecen los Rut de personas naturales&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 16 de febrero de 2021, la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n revis&oacute; la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, en las materias espec&iacute;ficamente reclamadas, en donde constat&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En el &iacute;tem, &quot;Transferencia de fondos p&uacute;blicos&quot;, en la secci&oacute;n &quot;Otras transferencias&quot; al revisar la planilla anual se observaron transferencias por concepto de &quot;Otorga subsidio econ&oacute;mico&quot;, &quot;Otorga ayuda econ&oacute;mica&quot; dentro de las cuales no se informa el RUN de personas naturales beneficiarias de estos aportes.</p> <p> b) Dentro del &iacute;tem &quot;Presupuesto y su ejecuci&oacute;n&quot;, se constat&oacute; que en la subsecci&oacute;n &quot;Pasivos del Municipio y corporaciones municipales &Aacute;rea Municipal A&ntilde;o 2020&quot; se publica la informaci&oacute;n de pasivos correspondiente al periodo de diciembre de 2020, cuya planilla del sector municipal presenta -entre otros antecedentes-, informaci&oacute;n relativa a gastos con detalle de RUT o RUN seg&uacute;n se trate de personas naturales o persona jur&iacute;dica.</p> <p> 3) Que, atendido lo reclamado, se solicit&oacute; un pronunciamiento a la Unidad de Normativa y Regulaci&oacute;n de este Consejo, para determinar si el dato personal publicado excede los datos del contexto de la informaci&oacute;n que deben ser publicados por el organismo en Transparencia Activa; ante lo cual, se indic&oacute; que la entrega del Rut de las personas naturales, se realizar&aacute; s&oacute;lo en los casos a que se refieren las espec&iacute;ficas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, ya que es en dichos casos en los cuales, luego del ejercicio de ponderaci&oacute;n efectuado por el Consejo, se ha determinado que en dichas situaciones la reserva del dato personal debe ceder en beneficio del control social que la ciudadan&iacute;a puede ejercer. Dicho criterio, sostenido en la jurisprudencia de este Corporaci&oacute;n, s&oacute;lo resulta aplicable ante solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n como las que se refieren precisamente dichos casos, y no puede ser aplicado por analog&iacute;a a aquella informaci&oacute;n que, mediante transparencia activa, los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute;n obligados a mantener permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado por la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n y la Unidad Normativa y Regulaci&oacute;n de este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6088, de 11 de marzo de 2021, se confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta y se solicit&oacute;, en especial, se refiriera a las medidas que implementar&aacute; para subsanar las observaciones detectadas.</p> <p> 5) Que, mediante Ordinario N&deg; 4415, de fecha 18 de marzo de 2021, la Municipalidad de Recoleta remiti&oacute; sus descargos, mediante los cuales, indic&oacute; que &quot;Respecto de las &quot;planillas de pasivo exigible&quot;, consultamos cuando iniciamos su publicaci&oacute;n en 2016, censur&aacute;bamos u omit&iacute;amos el Rut en el caso de personas naturales. Sin embargo, haciendo permanentemente, por el Coordinador, un estudio del Portal de Transparencia Activa del Consejo para la Transparencia, nos dimos cuenta que en estas planillas hay una variedad de planillas no reguladas al parecer por el Consejo, pero muchos municipios, entregan los datos del RUT en todos los casos&quot; (sic). Adem&aacute;s, agreg&oacute; que respecto de la publicaci&oacute;n de los Rut de beneficiarios de programas sociales se realiz&oacute; en virtud de la jurisprudencia de este Consejo, en particular en los casos C333-10 y C1936-16, agregando que &quot;las dos jurisprudencias citadas (que no tienen relaci&oacute;n con la pandemia o con el Oficio N&deg; 821 de fecha 30 de junio de 2020), dejan en claro que respecto de recibir un beneficio del Estado, la administraci&oacute;n central o comunal, el Consejo ha establecido que en este caso el test de da&ntilde;o aconseja s&oacute;lo reservar la informaci&oacute;n del Rut a los datos sensibles. Es lo que hemos estado haciendo desde siempre, diferenciando cuando se trata de transferencias a privados dependiendo del beneficio, distinguiendo cuando se trata de transferencias para fines de salud u otros considerados datos sensibles&quot;. Finalmente, indica que no comparte el criterio expresado por la Unidad de Normativa y Regulaci&oacute;n de este Consejo, que pretende se&ntilde;alar que s&iacute; podr&iacute;an entregarse los Rut de personas naturales cuando se trata de una Solicitud de Informaci&oacute;n, y no ser&iacute;a procedente en el Caso de Transparencia Activa, agregando que &quot;no alcanzamos a ver la diferencia en ambas situaciones que no tuvieran una misma regulaci&oacute;n. Ambas formas de entregar informaci&oacute;n: Transparencia Activa y Solicitudes de informaci&oacute;n deben estar bajo la misma ley, porque solo dos maneras de acceder por los ciudadanos a informaci&oacute;n de los organismos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 51 del reglamento de la misma ley, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, la informaci&oacute;n sobre las transferencias de fondos p&uacute;blicos. Asimismo, el art&iacute;culo 50 del citado reglamento se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n deber&aacute; ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez d&iacute;as de cada mes. Por &uacute;ltimo, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 dictada por este Consejo, complementa lo se&ntilde;alado en las disposiciones antes citadas, respecto a la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de Transparencia Activa que pesan sobre los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 2) Que, sobre la materia reclamada, y a la luz de lo informado por la Unidad de Normativa y Regulaci&oacute;n de este Consejo, cabe se&ntilde;alar que el Rut de las personas naturales corresponde a informaci&oacute;n personal por cuanto se trata de informaci&oacute;n relativa a personas identificadas o que, precisamente a partir de dicho dato, pueden ser identificadas. Adem&aacute;s, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n a prop&oacute;sito del an&aacute;lisis de determinadas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, se ha accedido a la entrega del Rut, precisamente para efectos del debido control social, al tratarse de personas beneficiadas con recursos de car&aacute;cter p&uacute;blico. Con todo, dicha jurisprudencia debe interpretarse de manera restrictiva por lo que permite el acceso a dicho dato personal s&oacute;lo en los casos a que se refieren las espec&iacute;ficas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, ya que es en dichos casos en los cuales, luego del ejercicio de ponderaci&oacute;n efectuado por este Consejo, se ha determinado que en dichas situaciones la reserva del dato personal debe ceder en beneficio del control social que la ciudadan&iacute;a puede ejercer. De esta manera, no puede ser aplicado por analog&iacute;a a aquella informaci&oacute;n que, mediante transparencia activa, los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute;n obligados a mantener permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico a trav&eacute;s de sus respectivos sitios electr&oacute;nicos.</p> <p> 3) Que, conforme a lo se&ntilde;alado, cabe desestimar las alegaciones efectuadas por la Municipalidad de Recoleta, en orden a que conforme las decisiones Roles C333-10 y C1936-16, se habr&iacute;a dado acceso al Rut de personas beneficiarias de programas sociales. En efecto, dicha jurisprudencia corresponde a dos amparos realizados ante este Consejo, en donde se orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n relativa a n&oacute;minas o listados de personas beneficiarias con recursos de car&aacute;cter p&uacute;blico, a ra&iacute;z de Solicitudes de Informaci&oacute;n y no as&iacute; su publicaci&oacute;n en el banner de Transparencia Activa, pues en el primer supuesto se puede ponderar una eventual afectaci&oacute;n de los derechos de terceros, en raz&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que no acontece con la obligaci&oacute;n de publicar informaci&oacute;n conforme a las normas de Transparencia Activa. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia citada por el &oacute;rgano reclamado viene a confirmar lo ya se&ntilde;alado anteriormente, toda vez que, en ambos casos la informaci&oacute;n fue entregada a ra&iacute;z de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por otra parte, mediante sus descargos, el &oacute;rgano argument&oacute;, a prop&oacute;sito de las &quot;planillas de pasivo exigible&quot;, que hay una variedad de planillas que no est&aacute;n reguladas pero muchos municipios, entregan los datos del RUT. Al respecto, en el caso particular de la informaci&oacute;n relativa a la transferencia de fondos p&uacute;blicos que realicen los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, el punto 1.6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, s&oacute;lo se refiere a la &quot;identificaci&oacute;n de la persona natural o jur&iacute;dica que la recibe&quot;. Por su parte, en lo relativo al presupuesto asignado y su ejecuci&oacute;n, el numeral 1.11 de la citada Instrucci&oacute;n General, precisa que debe publicarse el &quot;detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales cuando corresponda&quot;. De esta forma, en ninguno de los apartados indicados, se cumple con la especificidad suficiente que habilite el tratamiento de un dato personal como el Rut (en el caso de las personas naturales), y al no existir autorizaci&oacute;n legal expresa, no procede informar por transparencia activa el Rut de las personas naturales que han recibido transferencias de fondos p&uacute;blicos, as&iacute; como tampoco debe incluirse en el detalle del pasivo del municipio, que tambi&eacute;n debe publicarse por transparencia activa.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, contrastadas las obligaciones legales y reglamentarias indicadas en el considerando precedente, con las situaciones descritas en el informe de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n y al pronunciamiento de la Unidad de Normativa y Regulaci&oacute;n a los que se alude en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, es posible establecer la veracidad parcial de la denuncia formulada y, en consecuencia, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg;, de la Ley de Transparencia y 51 del reglamento de la misma ley, por cuanto a la fecha de la fiscalizaci&oacute;n realizada por este Consejo, el &oacute;rgano publicaba el RUT de las personas naturales en la planilla del detalle de pasivos del sector municipal, de la subsecci&oacute;n &quot;Pasivos del Municipio y corporaciones municipales &Aacute;rea Municipal A&ntilde;o 2020&quot;, del &iacute;tem &quot;Presupuesto y su ejecuci&oacute;n&quot;, por lo que se acoger&aacute; el reclamo en este punto, lo que es sin perjuicio de los avances que se hayan logrado en la p&aacute;gina de transparencia, en el tiempo intermedio entre el informe de fiscalizaci&oacute;n y esta decisi&oacute;n, lo que habr&aacute; que demostrar en la etapa de cumplimiento.</p> <p> 6) Que, no habi&eacute;ndose constado lo reclamado respecto de la publicaci&oacute;n del RUT de las personas naturales en el &iacute;tem &quot;Transferencias de fondos p&uacute;blicos&quot;, conforme lo indic&oacute; la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo en su Informe, se rechazar&aacute; el reclamo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por Juli&aacute;n Weber en contra de la Municipalidad de Recoleta, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, lo siguiente:</p> <p> a) Eliminar el RUT de las personas naturales de la planilla del detalle de pasivos del sector municipal, de la subsecci&oacute;n &quot;Pasivos del Municipio y corporaciones municipales &Aacute;rea Municipal A&ntilde;o 2020&quot;, del &iacute;tem &quot;Presupuesto y su ejecuci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Juli&aacute;n Weber y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>