Decisión ROL C859-21
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Reclamante: LUIS SOTO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la forma de entrega de la información solicitada que contiene datos personales del reclamante. Lo anterior, debido que, de los antecedentes tenidos a la vista, el actuar del órgano reclamado se aviene a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, de este Consejo, así como también, con las recomendaciones que ha efectuado esta Corporación en el contexto de pandemia mundial en el que nos encontramos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C859-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Luis Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la forma de entrega de la informaci&oacute;n solicitada que contiene datos personales del reclamante.</p> <p> Lo anterior, debido que, de los antecedentes tenidos a la vista, el actuar del &oacute;rgano reclamado se aviene a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n, con las recomendaciones que ha efectuado esta Corporaci&oacute;n en el contexto de pandemia mundial en el que nos encontramos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C859-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2021, don Luis Soto solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, &quot;de mi CICCO desde el 30/03/2012 al 30/04/2019; a) Saldo en Cuotas del fondo (E) al 30/03/2012 (saldo total CLP/Valor Cuota E). b) N&deg; Cuotas acumuladas del fondo (E) por abono de cotizaciones obligatorias desde el 30/03/2012 al 30/04/2019 (&iacute;dem anterior utilizando valor cuota del fondo E). c) Saldo en Cuotas del fondo (E) al 30/04/2019 (saldo total CLP/Valor Cuota E). d) Incremento o Perdida de cuotas del fondo (E) por cambios y/o distribuci&oacute;n de fondos realizados entre el 30/03/2012 al 30/04/2019. e) Copia del ingreso C20210107-022022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 3.390, de 1&deg; de febrero de 2021, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; el requerimiento, indicando que &quot;conforme al procedimiento interno dispuesto para estos efectos, la referida consulta web fue derivada a A.F.P. Habitat S.A., el mismo d&iacute;a de su ingreso, para su respuesta directa, de modo tal que se ha verificado que con fecha 13 de enero de 2021, esa Administradora le remiti&oacute; la informaci&oacute;n por usted solicitada.</p> <p> Finalmente, s&iacute;rvase tener presente que la informaci&oacute;n contenida en dicha consulta web no puede ser adjuntada como respuesta a la presente solicitud, atendido a que los documentos solicitados contienen diversos datos personales, los cuales se encuentran resguardados por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley N&deg; 19.628, en especial sus art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg;, 7&deg;, 9&deg; y 20&deg;.</p> <p> En dicho orden de ideas, a efectos que igualmente requiera que le sea proporcionada copia de tales documentos, cabe se&ntilde;alar que conforme a lo requerido por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, en su n&uacute;mero 4.3, la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, solo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2021, don Luis Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;no me dejaron retirar dichos documentos a menos que les dejar&aacute; una copia digitalizada por ambos lados de mi c&eacute;dula, no obstante que les mostr&eacute; mi cedula f&iacute;sica. Dada la delincuencia en el pa&iacute;s, yo no puedo dejar mi cedula digitalizada en poder permanente de cualquiera&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E5467, de 4 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante cuya falta de informaci&oacute;n objeta ante esta instancia, en particular refi&eacute;rase si, a su juicio, dejar una copia de la c&eacute;dula de identidad se ajusta a los t&eacute;rminos de lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General 10, numeral 4.3; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 7562, de 17 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a indicar que debido a que la informaci&oacute;n a entregar conten&iacute;a datos personales, ten&iacute;a que verificar que quien fuera a retirarla, efectivamente, tuviera la calidad de titular de los datos personales, o de su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; para lo cual dio dos alternativas: &quot;Retirar los documentos en la Oficina de Partes de esta Superintendencia, que se encuentra funcionando, la cual se ubica en la siguiente direcci&oacute;n (...) o Remitir a trav&eacute;s del siguiente formulario web: https://www.spensiones.cl/apps/consultasWEB/formConsulta.php, copia de su c&eacute;dula de identidad por ambos lados, informando en su presentaci&oacute;n sus antecedentes de individualizaci&oacute;n (nombres, apellidos y RUT) as&iacute; como el n&uacute;mero y fecha del presente oficio, para facilitar su asignaci&oacute;n a profesional a cargo&quot;.</p> <p> Agreg&oacute;, asimismo, que ha vuelto a corroborar que la informaci&oacute;n ya entregada por A.F.P. Habitat S.A. es la misma que fue objeto del requerimiento presentado por el reclamante.</p> <p> En cuanto a las alegaciones del reclamante, hizo presente que, hasta la fecha del presente oficio no se evidencia registro alguno de que el reclamante haya sido atendido en la Plataforma de Atenci&oacute;n Institucional ni tampoco de que haya optado por acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a la forma en que la reclamada, accedi&oacute; a otorgar acceso a lo requerido, esto es, dejando copia de su c&eacute;dula nacional de identidad.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el &oacute;rgano recurrido inform&oacute; las formas de entrega de la informaci&oacute;n requerida, a elecci&oacute;n del reclamante, esto es, retiro presencial en sus dependencias, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular de los datos personales o de su apoderado; y por medio de formulario web, remitiendo copia de su c&eacute;dula de identidad por ambos lados, informando en su presentaci&oacute;n sus antecedentes de individualizaci&oacute;n. En este sentido, se debe hacer presente lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, que se&ntilde;ala que:&quot; Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados deber&aacute;n, adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley 19.799&quot;.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, este Consejo, ha recomendado a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, la entrega efectiva de los antecedentes que contengan datos personales de sus titulares, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, ha se&ntilde;alado que aquel pude ser mediante correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, el actuar del &oacute;rgano reclamado se aviene a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n, con las recomendaciones que ha efectuado esta Corporaci&oacute;n en el contexto de pandemia mundial en el que nos encontramos. De esta forma, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Soto en contra de la Superintendencia de Pensiones, puesto que el actuar del &oacute;rgano reclamado se aviene a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n, con las recomendaciones que ha efectuado esta Corporaci&oacute;n en el contexto de pandemia mundial en el que nos encontramos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Soto y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>