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DECISIÓN AMPARO ROL C860-21</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de Los Ríos</p>
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Requirente: Cecilia Quintana Binimelis</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Los Ríos, requiriéndose la entrega de información sobre concurso público que se indica - las actas del Comité de Selección del Concurso, los puntajes obtenidos por los 5 postulantes con mayores puntajes y los antecedentes presentados por el ganador del concurso-, debiendo tarjar, previamente, el nombre o identidad de las personas que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y cualquier dato que permita su identificación, como asimismo todos los datos personales de contexto contenidos en ellas.</p>
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Lo anterior, debido a que la circunstancia de estar pendiente el control de legalidad de la resolución final de nombramiento del cargo objeto del referido concurso por parte de la Contraloría Regional de los Ríos no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17 y C5993-19, entre otros.</p>
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Adicionalmente, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
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Se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.</p>
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Se rechaza respecto al nombre y todo antecedente de postulación que permita la identificación de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público, por cuanto, la decisión de concursar no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, configurándose en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los correos electrónicos enviados y recibidos de la casilla que se indica, advirtiéndose que dichas comunicaciones no se circunscriben a la tramitación del concurso de ingreso consultado, ni al cumplimiento de presupuestos, requisitos o hitos de aquel certamen, no resultando atingente con las materias consultadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C860-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2021, doña Cecilia Quintana Binimelis solicitó al Gobierno Regional de Los Ríos, "En el marco del Concurso Público llamado por el Gobierno Regional de Los Ríos mediante Resolución Afecta N° 23, de fecha 24 de febrero de 2020, se solicita lo siguiente: 1. Copia de todas las actas del Comité de Selección del Concurso. 2. Copia de todos los correos enviados y recibidos en relación con el Concurso y habilitado para estos efectos: seleccionpersonas@goredelosrios.cl. 3. Puntaje y antecedentes presentados por los 5 postulantes con mayores puntajes".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario GR. N° 232, de fecha 4 de febrero de 2021, el Gobierno Regional de los Ríos respondió el requerimiento, denegando la entrega de lo solicitado, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, expuso que lo pedido se circunscribe a un concurso público de ingreso de planta profesional, que aún tiene su resolución final de nombramiento en estudio y en trámite ante la Contraloría Regional de los Ríos, conforme al artículo 11 de la Resolución N° 6/2018, de dicha Entidad de Control. Por lo anterior, esgrimió que ésta aún no se encuentra totalmente tramitada y, por lo tanto, aún no es válida, agregando que, a la fecha no puede afirmarse que tal o cual candidato detenta la calidad que le podría dar el nombramiento totalmente afinado.</p>
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3) AMPARO: El 8 de febrero de 2021, doña Cecilia Quintana Binimelis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región de Los Ríos, mediante Oficio N° E5384, de fecha 3 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 29 de marzo de 2021, el órgano recurrido presentó, sus descargos y observaciones, reiterando la causal de reserva esgrimida en su respuesta, agregando que entregar información en el estado en que se encuentra el concurso consultado, puede significar que, si el proceso no "pasa" satisfactoriamente dicho trámite, el nombramiento y, por lo tanto, sus antecedentes, no serían válidos. Al efecto, hizo presente que el procedimiento concursal consultado, ha sido representado en dos oportunidades por la referida Entidad de Control, según dan cuenta oficios que acompañó.</p>
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En tal contexto, expuso que, tratándose de un acto administrativo afecto a la toma de razón, y mientras sus antecedentes y deliberaciones se encuentren en estudio de la Contraloría Regional de Los Lagos, es decir, no se haya tomado razón, éste no ha nacido en la vida del derecho, y por tanto, se trataría solamente de un documento sin validez, que puede ser modificado o archivado, dependiendo de la decisión de la Administración y de los documentos que tenga en su poder. Agregó que, una vez realizado lo anterior, la Resolución Afecta tendrá validez y podrá ser notificado, comunicado y publicado junto a los antecedentes que correspondan.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso formulada por la peticionaria. Al respecto, el órgano recurrido denegó su entrega, por concurrir la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la causal de reserva esgrimida por el organismo, cabe tener presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar la hipótesis de reserva alegada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, respecto a la verificación de los requisitos enunciados en el considerando anterior, esta Corporación advierte que la circunstancia de encontrarse pendiente el trámite de control de legalidad -ante la Contraloría Regional de Los Ríos- no constituye un impedimento para la divulgación de los antecedentes consultados. Al respecto, la circunstancia de que lo solicitado esté sujeto a toma de razón, no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia. Además, aquél persigue un fin diverso al del procedimiento de acceso a la información pública seguido ante este Consejo, que se condice con la eventual adecuación o no de la referida resolución a la normativa vigente.</p>
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4) Que, en efecto, este Consejo ha sostenido, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, que la publicidad y transparencia de los actos administrativos -sean de trámites o terminales-, constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, señalando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad. En tal sentido, la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355, de 2007, afirmó que la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de estos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad. Además, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón. (Aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006) (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p>
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6) Que, de hecho, la reclamada adoptó una decisión al dictar la resolución de nombramiento, respecto de cual sirven de antecedentes los documentos solicitados, circunstancia que es independiente del trámite de toma de razón ante el Ente de Control y de lo que, en definitiva, determine aquél en torno a su juridicidad. En tal contexto, cabe desestimar la alegación expuesta, atendido que ello importaría que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la ley mencionada, no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados a un certamen o concurso para proveer un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C91-10, procede reservar sus antecedentes "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; en relación con lo expuesto en el artículo 2 letra f) de la misma ley, y en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección. (Énfasis agregado)</p>
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9) Que, atendida la jurisprudencia citada, en cuanto a las actas del comité de selección del concurso pedidas, se acogerá parcialmente el presente amparo en este punto, ordenándose su entrega. A su vez, se rechazará respecto del nombre y todo dato que permita la identificación de los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado, en adecuación del criterio expuesto precedentemente. (Énfasis agregado)</p>
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10) Que, acto seguido, respecto de los puntajes y antecedentes presentados por los 5 postulantes con mayores puntajes, se acogerá parcialmente el presente amparo en esta parte, ordenándose la entrega de los puntajes obtenidos por los 5 candidatos con mayores puntajes y los antecedentes presentados por el ganador del concurso. Por su parte, se rechazará con respecto de los antecedentes de postulación proporcionados por los candidatos no designados en el cargo concursado, en aplicación del criterio expuesto en el considerando octavo de la presente decisión. (Énfasis agregado)</p>
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11) Que, sobre los correos electrónicos enviados y recibidos con motivo del concurso público en la casilla institucional que se indica, esta Corporación procedió a revisar la Resolución Afecta N° 23, de fecha 24 de febrero de 2020, que convoca a concurso de ingreso a la planta y aprueba bases que indica, constatando que en dicho instrumento se habilitó la casilla electrónica con el propósito de canalizar consultas, inquietudes y/o sugerencias sobre el proceso de selección; no configurándose, consecuencialmente, como un canal para la recepción de postulaciones y de antecedentes, ni como presupuesto para el cumplimiento de los requisitos, etapas, plazos y la verificación de las notificaciones que conforman el mismo. En efecto, la referida resolución establece dos alternativas de postulación: i) Mediante el Portal de Empleos Públicos; y ii) Entregando y/o enviando directamente la ficha de postulación y los antecedentes fundantes de aquella a la dirección física que se indica . Por tal motivo, advirtiéndose que dichas comunicaciones no se circunscriben a la tramitación del concurso de ingreso consultado, ni al cumplimiento de presupuestos, requisitos o hitos del certamen, se rechazará el presente amparo en este punto, por no resultar atingente con las materias consultadas.</p>
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12) Que, respecto a la información que se ordenó entregar, en adecuación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el órgano recurrido deberá tarjar el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y, asimismo, cualquier dato que permita su identificación. Además, de todos los datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Con todo, se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar a la peticionaria su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Cecilia Quintana Binimelis en contra de la Gobierno Regional de Los Ríos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región de Los Ríos, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al peticionario copia de: i) De todas las actas del Comité de Selección del Concurso; ii) Los puntajes obtenidos por los 5 postulantes con mayores puntajes; iii) los antecedentes presentados por el ganador del concurso. Lo anterior, tarjando, previamente, el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y, asimismo, cualquier dato que permita la identificación de aquellos. Además, de todos los datos personales de contexto que pueda contener. Con todo, se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del nombre, antecedentes de postulación y todo dato que permita la identificación de los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, así como también, en lo referente a los correos electrónicos pedidos, por cuanto dichas comunicaciones no se circunscriben a la tramitación del concurso de ingreso consultado, ni al cumplimiento de presupuestos, requisitos o hitos del certamen, no resultando atingente con las materias consultadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Quintana Binimelis y, al Sr. Intendente de la Región de Los Ríos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>