Decisión ROL C860-21
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Reclamante: CECILIA QUINTANA BINIMELIS  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Los Ríos, requiriéndose la entrega de información sobre concurso público que se indica - las actas del Comité de Selección del Concurso, los puntajes obtenidos por los 5 postulantes con mayores puntajes y los antecedentes presentados por el ganador del concurso-, debiendo tarjar, previamente, el nombre o identidad de las personas que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y cualquier dato que permita su identificación, como asimismo todos los datos personales de contexto contenidos en ellas. Lo anterior, debido a que la circunstancia de estar pendiente el control de legalidad de la resolución final de nombramiento del cargo objeto del referido concurso por parte de la Contraloría Regional de los Ríos no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17 y C5993-19, entre otros. Adicionalmente, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso. Se rechaza respecto al nombre y todo antecedente de postulación que permita la identificación de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público, por cuanto, la decisión de concursar no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, configurándose en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los correos electrónicos enviados y recibidos de la casilla que se indica, advirtiéndose que dichas comunicaciones no se circunscriben a la tramitación del concurso de ingreso consultado, ni al cumplimiento de presupuestos, requisitos o hitos de aquel certamen, no resultando atingente con las materias consultadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C860-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: Cecilia Quintana Binimelis</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Los R&iacute;os, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre concurso p&uacute;blico que se indica - las actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del Concurso, los puntajes obtenidos por los 5 postulantes con mayores puntajes y los antecedentes presentados por el ganador del concurso-, debiendo tarjar, previamente, el nombre o identidad de las personas que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y cualquier dato que permita su identificaci&oacute;n, como asimismo todos los datos personales de contexto contenidos en ellas.</p> <p> Lo anterior, debido a que la circunstancia de estar pendiente el control de legalidad de la resoluci&oacute;n final de nombramiento del cargo objeto del referido concurso por parte de la Contralor&iacute;a Regional de los R&iacute;os no es obst&aacute;culo a su divulgaci&oacute;n, seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17 y C5993-19, entre otros.</p> <p> Adicionalmente, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> Se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> Se rechaza respecto al nombre y todo antecedente de postulaci&oacute;n que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico, por cuanto, la decisi&oacute;n de concursar no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos de la casilla que se indica, advirti&eacute;ndose que dichas comunicaciones no se circunscriben a la tramitaci&oacute;n del concurso de ingreso consultado, ni al cumplimiento de presupuestos, requisitos o hitos de aquel certamen, no resultando atingente con las materias consultadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C860-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2021, do&ntilde;a Cecilia Quintana Binimelis solicit&oacute; al Gobierno Regional de Los R&iacute;os, &quot;En el marco del Concurso P&uacute;blico llamado por el Gobierno Regional de Los R&iacute;os mediante Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 23, de fecha 24 de febrero de 2020, se solicita lo siguiente: 1. Copia de todas las actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del Concurso. 2. Copia de todos los correos enviados y recibidos en relaci&oacute;n con el Concurso y habilitado para estos efectos: seleccionpersonas@goredelosrios.cl. 3. Puntaje y antecedentes presentados por los 5 postulantes con mayores puntajes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario GR. N&deg; 232, de fecha 4 de febrero de 2021, el Gobierno Regional de los R&iacute;os respondi&oacute; el requerimiento, denegando la entrega de lo solicitado, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, expuso que lo pedido se circunscribe a un concurso p&uacute;blico de ingreso de planta profesional, que a&uacute;n tiene su resoluci&oacute;n final de nombramiento en estudio y en tr&aacute;mite ante la Contralor&iacute;a Regional de los R&iacute;os, conforme al art&iacute;culo 11 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 6/2018, de dicha Entidad de Control. Por lo anterior, esgrimi&oacute; que &eacute;sta a&uacute;n no se encuentra totalmente tramitada y, por lo tanto, a&uacute;n no es v&aacute;lida, agregando que, a la fecha no puede afirmarse que tal o cual candidato detenta la calidad que le podr&iacute;a dar el nombramiento totalmente afinado.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2021, do&ntilde;a Cecilia Quintana Binimelis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, mediante Oficio N&deg; E5384, de fecha 3 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 29 de marzo de 2021, el &oacute;rgano recurrido present&oacute;, sus descargos y observaciones, reiterando la causal de reserva esgrimida en su respuesta, agregando que entregar informaci&oacute;n en el estado en que se encuentra el concurso consultado, puede significar que, si el proceso no &quot;pasa&quot; satisfactoriamente dicho tr&aacute;mite, el nombramiento y, por lo tanto, sus antecedentes, no ser&iacute;an v&aacute;lidos. Al efecto, hizo presente que el procedimiento concursal consultado, ha sido representado en dos oportunidades por la referida Entidad de Control, seg&uacute;n dan cuenta oficios que acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> En tal contexto, expuso que, trat&aacute;ndose de un acto administrativo afecto a la toma de raz&oacute;n, y mientras sus antecedentes y deliberaciones se encuentren en estudio de la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, es decir, no se haya tomado raz&oacute;n, &eacute;ste no ha nacido en la vida del derecho, y por tanto, se tratar&iacute;a solamente de un documento sin validez, que puede ser modificado o archivado, dependiendo de la decisi&oacute;n de la Administraci&oacute;n y de los documentos que tenga en su poder. Agreg&oacute; que, una vez realizado lo anterior, la Resoluci&oacute;n Afecta tendr&aacute; validez y podr&aacute; ser notificado, comunicado y publicado junto a los antecedentes que correspondan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso formulada por la peticionaria. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; su entrega, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la causal de reserva esgrimida por el organismo, cabe tener presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar la hip&oacute;tesis de reserva alegada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, respecto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados en el considerando anterior, esta Corporaci&oacute;n advierte que la circunstancia de encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de control de legalidad -ante la Contralor&iacute;a Regional de Los R&iacute;os- no constituye un impedimento para la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, la circunstancia de que lo solicitado est&eacute; sujeto a toma de raz&oacute;n, no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, aqu&eacute;l persigue un fin diverso al del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica seguido ante este Consejo, que se condice con la eventual adecuaci&oacute;n o no de la referida resoluci&oacute;n a la normativa vigente.</p> <p> 4) Que, en efecto, este Consejo ha sostenido, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, que la publicidad y transparencia de los actos administrativos -sean de tr&aacute;mites o terminales-, constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad. En tal sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355, de 2007, afirm&oacute; que la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de estos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad. Adem&aacute;s, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n. (Aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006) (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 6) Que, de hecho, la reclamada adopt&oacute; una decisi&oacute;n al dictar la resoluci&oacute;n de nombramiento, respecto de cual sirven de antecedentes los documentos solicitados, circunstancia que es independiente del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante el Ente de Control y de lo que, en definitiva, determine aqu&eacute;l en torno a su juridicidad. En tal contexto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n expuesta, atendido que ello importar&iacute;a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la ley mencionada, no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados a un certamen o concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C91-10, procede reservar sus antecedentes &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la misma ley, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, atendida la jurisprudencia citada, en cuanto a las actas del comit&eacute; de selecci&oacute;n del concurso pedidas, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose su entrega. A su vez, se rechazar&aacute; respecto del nombre y todo dato que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado, en adecuaci&oacute;n del criterio expuesto precedentemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 10) Que, acto seguido, respecto de los puntajes y antecedentes presentados por los 5 postulantes con mayores puntajes, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los puntajes obtenidos por los 5 candidatos con mayores puntajes y los antecedentes presentados por el ganador del concurso. Por su parte, se rechazar&aacute; con respecto de los antecedentes de postulaci&oacute;n proporcionados por los candidatos no designados en el cargo concursado, en aplicaci&oacute;n del criterio expuesto en el considerando octavo de la presente decisi&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 11) Que, sobre los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos con motivo del concurso p&uacute;blico en la casilla institucional que se indica, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 23, de fecha 24 de febrero de 2020, que convoca a concurso de ingreso a la planta y aprueba bases que indica, constatando que en dicho instrumento se habilit&oacute; la casilla electr&oacute;nica con el prop&oacute;sito de canalizar consultas, inquietudes y/o sugerencias sobre el proceso de selecci&oacute;n; no configur&aacute;ndose, consecuencialmente, como un canal para la recepci&oacute;n de postulaciones y de antecedentes, ni como presupuesto para el cumplimiento de los requisitos, etapas, plazos y la verificaci&oacute;n de las notificaciones que conforman el mismo. En efecto, la referida resoluci&oacute;n establece dos alternativas de postulaci&oacute;n: i) Mediante el Portal de Empleos P&uacute;blicos; y ii) Entregando y/o enviando directamente la ficha de postulaci&oacute;n y los antecedentes fundantes de aquella a la direcci&oacute;n f&iacute;sica que se indica . Por tal motivo, advirti&eacute;ndose que dichas comunicaciones no se circunscriben a la tramitaci&oacute;n del concurso de ingreso consultado, ni al cumplimiento de presupuestos, requisitos o hitos del certamen, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, por no resultar atingente con las materias consultadas.</p> <p> 12) Que, respecto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en adecuaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; tarjar el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y, asimismo, cualquier dato que permita su identificaci&oacute;n. Adem&aacute;s, de todos los datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquella. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar a la peticionaria su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Quintana Binimelis en contra de la Gobierno Regional de Los R&iacute;os, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de: i) De todas las actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del Concurso; ii) Los puntajes obtenidos por los 5 postulantes con mayores puntajes; iii) los antecedentes presentados por el ganador del concurso. Lo anterior, tarjando, previamente, el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y, asimismo, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos. Adem&aacute;s, de todos los datos personales de contexto que pueda contener. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del nombre, antecedentes de postulaci&oacute;n y todo dato que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, en lo referente a los correos electr&oacute;nicos pedidos, por cuanto dichas comunicaciones no se circunscriben a la tramitaci&oacute;n del concurso de ingreso consultado, ni al cumplimiento de presupuestos, requisitos o hitos del certamen, no resultando atingente con las materias consultadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Quintana Binimelis y, al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>