Decisión ROL C1439-12
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Reclamante: FERNANDO SOARES  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Electoral (SERVEL), fundado en que la información entregada por dicho órgano no corresponde a la solicitada sobre copia del Padrón Electoral actualizado al año 2012, en formato txt. El Consejo señaló que la Ley de Transparencia no resulta aplicable a la tramitación del procedimiento administrativo de acceso a la información del Registro Electoral, lo que implica que el derecho de acceso a dicha información no se encuentra amparado en los términos previstos en dicho cuerpo normativo, en virtud de lo señalado, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 18556 1986 - LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Enviadas a correos electrónicos de funcionarios
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1439-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral.</p> <p> Requirente: Fernando Soares Jorquera.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 379 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1439-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 29 de agosto de 2012, don Fernando Soares Jorquera solicit&oacute; al Servicio Electoral, copia del Padr&oacute;n Electoral actualizado al a&ntilde;o 2012, en formato txt.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio ORD. N&deg; 2022, de 26 de septiembre de 2012, el Servicio Electoral se&ntilde;ala al requirente que, para poder acceder a la informaci&oacute;n solicitada, debe completar un formulario que se encuentra disponible en todas las Oficinas de Partes del Servicio Electoral, en formato PDF. Asimismo, hace presente que el Padr&oacute;n Electoral Definitivo, que se utilizar&aacute; en las Elecciones Municipales 2012, ser&aacute; establecido el d&iacute;a 28 de septiembre de 2012, despu&eacute;s de las modificaciones al Padr&oacute;n Electoral Auditado, producidas eventualmente por las reclamaciones efectuadas ante la justicia electoral.</p> <p> 3) Que, con fecha 05 de octubre de 2012, don Fernando Soares Jorquera dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio Electoral (SERVEL), fundado en que la informaci&oacute;n entregada por dicho &oacute;rgano no corresponde a la solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme los antecedentes aportados por el requirente, lo solicitado es el Padr&oacute;n Electoral, el cual conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, contiene &ldquo;&hellip; la n&oacute;mina de los electores inscritos en el Registro Electoral que re&uacute;nen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por &eacute;l&rdquo;.</p> <p> 4) Que dicho padr&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en el inciso tercero del art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 18.556, debe contener &ldquo;&hellip;los nombres y apellidos del elector, su n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional, sexo, domicilio electoral con indicaci&oacute;n de la circunscripci&oacute;n electoral, comuna, provincia y regi&oacute;n a la que pertenezcan y el n&uacute;mero de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar&rdquo;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n el inciso quinto del art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 18.556, &ldquo;el Padr&oacute;n Electoral y la N&oacute;mina Provisoria de Inhabilitados son p&uacute;blicos, s&oacute;lo en lo que se refiere a los datos se&ntilde;alados en el inciso tercero. Los partidos pol&iacute;ticos podr&aacute;n tener acceso y copia de ellos en medios magn&eacute;ticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicaci&oacute;n, debiendo pagar s&oacute;lo los costos directos de la reproducci&oacute;n. Lo mismo se aplicar&aacute; para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan&rdquo;.</p> <p> 6) Que, cabe hacer presente que, el Padr&oacute;n Electoral es confeccionado conforme los datos que se extraen del Registro Electoral, y, por tanto, debe considerarse, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, las normas de publicidad establecidas en relaci&oacute;n con dicho Registro.</p> <p> 7) Que, el Registro Electoral, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.556, contiene &ldquo;&hellip; la n&oacute;mina de todos los chilenos comprendidos en los n&uacute;meros 1&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, mayores de 17 a&ntilde;os&rdquo;, as&iacute; como &ldquo;&hellip; la n&oacute;mina de los dem&aacute;s chilenos y extranjeros mayores de 17 a&ntilde;os, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los art&iacute;culos 13 y 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&rdquo;, &ldquo;&hellip; aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadan&iacute;a por cualquier causa&rdquo;, y &ldquo;&hellip; servir&aacute; de base para conformar los Padrones Electorales que deber&aacute;n usarse en cada plebiscito o elecci&oacute;n, que contendr&aacute;n exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella&rdquo;. (El subrayado es nuestro).</p> <p> 8) Que dicho registro, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 18.556, debe contener &ldquo;&hellip; los nombres y apellidos de los inscritos, e indicar&aacute; para cada uno el n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesi&oacute;n, el domicilio electoral, la circunscripci&oacute;n electoral que corresponde a dicho domicilio con identificaci&oacute;n de la regi&oacute;n, provincia y comuna a que pertenezca, el n&uacute;mero de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede&rdquo;, as&iacute; como &ldquo;&hellip; los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadan&iacute;a, el derecho a sufragio o se encuentra &eacute;ste suspendido&rdquo;.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556, &ldquo;El conocimiento p&uacute;blico del Registro Electoral proceder&aacute; en la forma dispuesta en el P&aacute;rrafo 1&deg; del T&iacute;tulo II&rdquo; de dicho cuerpo normativo, el cual regula la publicidad del Padr&oacute;n Electoral y de la N&oacute;mina de Inhabilitados &ndash;esto es, la nomina de las personas inscritas en el Registro Electoral que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elecci&oacute;n o plebiscito&ndash;, en estado provisional, auditado y definitivo, dependiendo de la etapa de elaboraci&oacute;n en que se encuentren.</p> <p> 10) Que el Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol 2152-11, de fecha 19 de enero de 2012, al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Bolet&iacute;n N&deg; 7338-07), resolvi&oacute; que &ldquo;la disposici&oacute;n contenida en el nuevo inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556&hellip;, es constitucional, en el entendido de que el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se regir&aacute; exclusivamente por las normas de la Ley N&deg; 18.556.&rdquo;, se&ntilde;alando en el considerando 32&deg; de dicha sentencia que, sin perjuicio de que el SERVEL &ldquo;se rija por la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se efect&uacute;a &uacute;nicamente en la forma que el proyecto de ley establece, sin que quepa aplicar las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285&hellip;&rdquo;, lo que sustenta en los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Porque &ldquo;&hellip; el legislador org&aacute;nico constitucional ha establecido un mecanismo especial de acceso, dada la relevancia e importancia que contiene, para el sistema democr&aacute;tico, el Registro Electoral, excluyendo otros mecanismos&rdquo;.</p> <p> b) Porque &ldquo;&hellip; la normativa se enmarca dentro del art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n, que obliga a establecer un &ldquo;sistema electoral p&uacute;blico&rdquo;. No se trata, en consecuencia, de forzar la integraci&oacute;n de dos mecanismos legales. El proyecto de ley estableci&oacute; su propio mecanismo, su propio sistema&rdquo;.</p> <p> c) Porque &ldquo;&hellip; la ley del art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n exige que ese sistema se rija por una ley org&aacute;nica constitucional, lo que no ocurre con la mayor&iacute;a de los preceptos de la Ley N&deg; 20.285&rdquo;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, la Ley de Transparencia no resulta aplicable a la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n del Registro Electoral, lo que implica que el derecho de acceso a dicha informaci&oacute;n no se encuentra amparado en los t&eacute;rminos previstos en dicho cuerpo normativo.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Fernando Soares Jorquera, de 05 de octubre 2012, en contra del Servicio Electoral, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Soares Jorquera y al Sr. Director del Servicio Electoral, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>