Decisión ROL C870-21
Reclamante: CECILIA CAMILA QUINTANA BINIMELIS  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de la Región de Los Ríos, requiriendo la entrega de copia de la prueba técnica de concurso que indica, tarjando previamente todo dato personal de contexto contenido en aquella. Lo anterior, debido a que la circunstancia de estar pendiente el control de legalidad de la resolución final de nombramiento del cargo objeto del referido concurso por parte de la Contraloría Regional de los Ríos, no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17 y C5993-19, entre otros. Adicionalmente, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C870-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: Cecilia Camila Quintana Binimelis</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, requiriendo la entrega de copia de la prueba t&eacute;cnica de concurso que indica, tarjando previamente todo dato personal de contexto contenido en aquella.</p> <p> Lo anterior, debido a que la circunstancia de estar pendiente el control de legalidad de la resoluci&oacute;n final de nombramiento del cargo objeto del referido concurso por parte de la Contralor&iacute;a Regional de los R&iacute;os, no es obst&aacute;culo a su divulgaci&oacute;n, seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17 y C5993-19, entre otros.</p> <p> Adicionalmente, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C870-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2021, do&ntilde;a Cecilia Camila Quintana Binimelis solicit&oacute; a la Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os &quot;Copia de la prueba t&eacute;cnica rendida en el Concurso P&uacute;blico llamado por Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 23, de fecha 24 de febrero de 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. G.R. N&deg; 233, de fecha 4 de febrero de 2021, el Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando que deniega la entrega de la informaci&oacute;n por configurarse la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, considerando que lo solicitado tiene que ver con antecedentes y/o deliberaciones de un concurso p&uacute;blico de ingreso a planta profesional que a&uacute;n tiene su Resoluci&oacute;n Final de Nombramiento en estudio y en tr&aacute;mite ante la Contralor&iacute;a Regional de Los R&iacute;os, conforme al art&iacute;culo 11 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 6/2018, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, es decir, a&uacute;n no est&aacute; totalmente tramitada y por lo mismo no es v&aacute;lida, lo que significa que a esta fecha no puede afirmarse que tal o cual candidato detente la calidad que le podr&iacute;a dar el nombramiento totalmente tramitado ni puede ejercer en ese Servicio como profesional grado 6 de la Planta.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2021, do&ntilde;a Cecilia Camila Quintana Binimelis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, mediante Oficio N&deg; E5364, de fecha 3 de marzo de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 535, de fecha 29 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n, en la que precis&oacute; que la solicitante no ha sido ni postulante ni participante en el concurso p&uacute;blico respectivo y reiterando la causal de reserva de la informaci&oacute;n hecha valer en su respuesta, pues se trata de antecedentes previos a &quot;la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n&quot;, cuyo conocimiento afectar&iacute;a sus funciones y certezas vinculadas a la validez de un proceso que culmina con una decisi&oacute;n (Resoluci&oacute;n Afecta), pues se trata de un proceso concursal a&uacute;n no terminado y en etapa de control de legalidad por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (sede regional), tanto la Resoluci&oacute;n de nombramiento como sus antecedentes, dentro de los cuales se encuentran necesariamente las actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n (deliberaciones). El entregar una informaci&oacute;n que a&uacute;n no ha terminado el control de legalidad mencionado, pudiera significar, que si bien el proceso no &quot;pasa&quot; satisfactoriamente dicho control de legalidad, la informaci&oacute;n y el nombramiento que eventualmente se podr&iacute;an haber entregado (a prop&oacute;sito de la solicitud), no sean v&aacute;lidos. Indica que el proceso concursal ha sido representado dos veces por oficios que indica, por la mencionada Contralor&iacute;a Regional.</p> <p> Acto seguido, la reclamada se refiere al control de legalidad ejercido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, establecido en los art&iacute;culos 98 y 99 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo dispuesto en el decreto supremo N&deg; 2421, a&ntilde;o 1964, del Ministerio de Hacienda, fija el texto refundido de la Ley de Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en adelante D.S. N&deg; 2421/1964-; con relaci&oacute;n a lo prescrito en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19653, a&ntilde;o 2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante D.F.L. N&deg; 1/19653-; y a la ley N&deg; 19.880, establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; por medio de las cuales el &oacute;rgano Contralor examina si los decretos, resoluciones y decretos con fuerza de ley cumplen con los requisitos de fondo y forma que a su respecto exige el ordenamiento jur&iacute;dico, lo que supone necesariamente revisar (control preventivo) tambi&eacute;n sus antecedentes y deliberaciones y no solo el acto final para otorgar validez. Agrega asimismo, que los concursos p&uacute;blicos de acceso a la planta est&aacute;n afectos al tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n, conforme a la Resoluci&oacute;n N&deg; 6/2019, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, reiter&oacute; su disposici&oacute;n a entregar lo solicitado, una vez que se disponga de una resoluci&oacute;n totalmente tramitada respecto del concurso p&uacute;blico consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados en el considerando anterior, esta Corporaci&oacute;n advierte que la circunstancia de encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de control de legalidad -ante la Contralor&iacute;a Regional de Los R&iacute;os- no constituye un impedimento para la divulgaci&oacute;n de los antecedentes de la resoluci&oacute;n de nombramiento consultada, la que si bien est&aacute; sujeta al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, este no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, aquel persigue un fin diverso al del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica seguido ante este Consejo, que se condice con la eventual adecuaci&oacute;n o inadecuaci&oacute;n de la referida resoluci&oacute;n a la normativa vigente.</p> <p> 5) Que, en efecto, este Consejo ha sostenido, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, que la publicidad y transparencia de los actos administrativos -sean de tr&aacute;mites o terminales-, constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad. En tal sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355, de 2007, afirm&oacute; que la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad. Adem&aacute;s, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n. (Aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006)</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 7) Que, de hecho, la reclamada adopt&oacute; una decisi&oacute;n al dictar la resoluci&oacute;n de nombramiento, respecto de cual sirven de antecedentes los documentos solicitados, circunstancia que es independiente del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante el Ente de Control y de lo que, en definitiva, determine aquel en torno a su juridicidad. En efecto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n expuesta, atendido que ello importar&iacute;a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe descartar la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la prueba t&eacute;cnica rendida en concurso p&uacute;blico que indica, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en aquella. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, en la ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Camila Quintana Binimelis en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante acceso a la prueba t&eacute;cnica rendida en concurso p&uacute;blico que indica tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Camila Quintana Binimelis y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>