Decisión ROL C874-21
Reclamante: CAROLINA GUICHARD SERRANO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Consejo para la Transparencia rectifica de oficio la parte considerativa de la decisión de amparo rol C874-21, sustituyendo los considerandos 5° y 6° por las consideraciones expuestas en los considerandos 3°, 4°, 5° y 6° del presente acuerdo, respectivamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> RECTIFICACI&Oacute;N DE OFICIO, DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C874-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n rectificando de oficio la decisi&oacute;n de amparo Rol C874-21, adoptada en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 18 de mayo de 2021, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo Rol C874-21, deducido por do&ntilde;a Carolina Guichard Serrano en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, y resolvi&oacute; rechazar el amparo deducido, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio N&deg; E10991, de fecha 24 de mayo de 2021, se notific&oacute; dicha decisi&oacute;n a la reclamante y al &oacute;rgano reclamado, respectivamente.</p> <p> 3) Que, habi&eacute;ndose realizado una mejor revisi&oacute;n de los antecedentes, este Consejo ha estimado necesario rectificar la decisi&oacute;n en comento, modificando la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C874-21, acogiendo el amparo parcialmente deducido por do&ntilde;a Carolina Guichard Serrano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la Ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el art&iacute;culo 61 reconoce expresamente la posibilidad de que los actos administrativos sean revocados por el &oacute;rgano que los hubiere dictado.</p> <p> 2) Que, a trav&eacute;s de la decisi&oacute;n Rol C874-21, se rechaz&oacute; el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Guichard Serrano, debido a que en los antecedentes remitidos por el organismo con ocasi&oacute;n de su respuesta, se tarjaron los datos personales y sensibles contenidos en los mismos, particularmente en el correo electr&oacute;nico solicitado, lo que se aviene a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, as&iacute; como lo previsto en la Ley de Transparencia y en la Convenci&oacute;n sobre Derechos del Ni&ntilde;o, al no verificarse la hip&oacute;tesis habilitantes de tratamiento de los referidos datos, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, habi&eacute;ndose realizado una mejor revisi&oacute;n del expediente de denuncia de discriminaci&oacute;n por caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas y/o apariencia personal en contra del colegio San Antonio, del cual forma parte el correo electr&oacute;nico que fuere consultado y respecto del cual se solicit&oacute; fuera entregado de forma &iacute;ntegra y sin tarjamiento de datos personales que pudieren estar contenidos en el mismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que la requirente tiene, presumiblemente, la calidad de interesada en el procedimiento consultado -en su calidad de madre de uno de los menores que fuere eventualmente discriminado-, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, asimismo, se advierte que en el correo electr&oacute;nico solicitado y entregado, constan datos personales y sensibles de la peticionaria y de su hijo, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628. Al respeto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles -y el de su hijo- que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose el correo electr&oacute;nico solicitado y entregado, de un antecedente que forma parte de un expediente administrativo referido a la propia peticionaria y su hijo, que obra en poder del organismo, y habi&eacute;ndose allanado el &oacute;rgano reclamado a su entrega, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega correo electr&oacute;nico solicitado, sin tarjamiento de aquellos datos relativos a la solicitante y su hijo, rechaz&aacute;ndose respecto de aquellos datos personales de terceros distintos a los mencionados, que pudieren figurar en la comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, respecto de los cuales no consta en el presente procedimiento ninguna de las hip&oacute;tesis habilitantes para su tratamiento en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 y 10 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, atendido que el correo electr&oacute;nico contiene, presumiblemente, datos personales de la reclamante y su hijo, el organismo deber&aacute; proporcionar la informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la solicitante -y de su calidad de madre-, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY N&deg; 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rectificar de oficio la parte considerativa de la decisi&oacute;n de amparo rol C874-21, sustituyendo los considerandos 5&deg; y 6&deg; por las consideraciones expuestas en los considerandos 3&deg;, 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; del presente acuerdo, respectivamente. Asimismo, deber&aacute; rectificarse el numeral I de la parte Resolutiva, sustituy&eacute;ndose su contenido por el siguiente texto: &quot;Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Guichard Serrano en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente&quot;, sustituy&eacute;ndose el numeral II de la parte resolutiva de dicha decisi&oacute;n, por lo siguiente: &quot;Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, lo siguiente: a) Entregue a la reclamante copia del correo electr&oacute;nico enviado por la persona que indica, el 14 de junio de 2018, 14:23 horas a la persona que refiere, sin que se tarje aquellos datos relativos a la solicitante y su hijo. Asimismo, atendido que el correo electr&oacute;nico contiene, presumiblemente, datos personales de la reclamante y su hijo, el organismo deber&aacute; proporcionar la informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la solicitante -y de su calidad de madre-, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos; b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia; c)Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma&quot;, y agreg&aacute;ndose como numeral III de la parte resolutiva lo siguiente: &quot;Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de aquellos datos personales de terceros distintos a la solicitante y su hijo, que pudieren figurar en la comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, toda vez que respecto de los mismos, el actuar del organismo se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada&quot;.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente rectificaci&oacute;n de oficio y la decisi&oacute;n del amparo rol C874-21, a do&ntilde;a Carolina Guichard Serrano, al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente rectificaci&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>