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DECISIÓN AMPARO ROL C879-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Trabajo</p>
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Requirente: Verónica Vienne Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 09.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Trabajo, requiriendo la entrega del listado de las 226 comunas de residencia de los entrevistados en la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia 2012, sin ningún otro dato que permita asociarlo a las variables ya otorgadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información relevante en el contexto de estudios y de adopción de políticas públicas referidas a la infancia y adolescencia, y de la forma en que será entregada no permite identificar a los niños y niñas que fueron encuestados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C879-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2020, doña Verónica Vienne Arancibia solicitó a la Universidad de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "las fechas de entrevista de las encuestas ELPI 2010, 2012 y 2017. Además, me gustaría solicitar las fechas de nacimiento de los niños evaluados en las tres rondas, siempre y cuando revelar esta información no viole la confidencialidad de los entrevistados".</p>
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b) "las comunas de residencia de los entrevistados en la encuesta ELPI 2010 y 2012".</p>
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2) DERIVACIÓN: La Universidad de Chile, mediante oficio N° 009/2021, de fecha 6 de enero de 2021, derivó el requerimiento en lo correspondiente al año 2012, a la Subsecretaría del Trabajo.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 108, de 5 de febrero de 2021, la Subsecretaría del Trabajo, entregó archivo con lo siguiente: folio, fecha entrevista, mes entrevista, hora de inicio entrevista, minuto de inicio entrevista, hora término entrevista, minuto término entrevista, día nacimiento niño, mes nacimiento niño y año nacimiento niño. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 2 letra f) de la ley 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-, deniega la información correspondiente a la comuna de residencia de los encuestados, pues podría aportar con ello antecedentes que podrían permitir la identificación de los terceros.</p>
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4) AMPARO: El 9 de febrero de 2021, doña Verónica Vienne Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Trabajo, mediante Oficio N° E5470, de 5 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 331-3, de 18 de marzo de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando que respecto de la información reclamada concurren las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2 letra f) de la ley 19.628.</p>
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La recurrida señaló, además, la divulgación de lo pedido conllevaría también una vulneración del secreto estadístico envuelto en la referida encuesta, el que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374, fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L. N° 313 de 1960, que aprobara la Ley Orgánica Dirección Estadísticas y Censos y crea el Instituto Nacional de Estadísticas - en adelante ley N° 17.374-. Al respecto, señala que dicho artículo posee la naturaleza de ley de quorum calificado para el efecto de establecer el secreto o reserva de aquella información que dicen directa relación con la hipótesis allí planteada. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p>
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Asimismo, el órgano reclamado señaló que, en lo que respecta a la variable comuna, contenida en la aludida Encuesta Longitudinal de Primera Infancia (ELPI), permite la identificación de los encuestados, específicamente en aquellas comunas en donde su número es reducido, afectando con ello el derecho de esas personas a resguardar su vida privada frente a la posibilidad de que obtenga la identidad ("identificable") de aquellos.</p>
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Agrega que, corrobora sus alegaciones la información contenida en la planilla Excel que se acompaña al presente oficio, en la que se puede apreciar que 118 comunas registran más de 10 individuos, mientras que 74 comunas muestran solo 9 o menos encuestados, y de estas últimas, 34 comunas presentan un solo individuo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud, circunscribiéndose el objeto de este a la información sobre las comunas en que se realizó la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia del año 2012. Al respecto, el órgano reclamado alegó que concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 2 letra f) de la ley 19.628 y en el artículo 29 de la ley N° 17.374.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la naturaleza de la información reclamada, resulta útil tener presente que la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia, tiene representatividad nacional y estudia aspectos del desarrollo infantil de una cohorte de niñas y niños desde su primera infancia hasta su adolescencia. También se enfoca en las características del hogar, en particular, de los padres y cuidadores principales, y de su entorno cercano. Por lo tanto, aquella obra en poder del órgano y fue elaborada con presupuesto público. En este punto, cabe hacer presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, sobre la alegación de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 29 de la ley N° 17.374, cabe hacer presente que dicha norma establece que "El Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades.// El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal". Al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha sostenido que dicho artículo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer la concurrencia de la causal de excepción respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal, y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso 2 de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 29 de la ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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4) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, en el presente caso, el órgano reclamado no indicó qué bien jurídico de los señalados en el artículo anterior se afectaría con la divulgación de la información requerida, de modo que no se ha justificado específicamente de qué modo la publicidad de lo solicitado afectaría al secreto estadístico, más si se considera que entregó parte de los antecedentes contenidos en la encuesta consultada. Por tal motivo se desestimara la concurrencia de la causal alegada.</p>
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6) Que, en cuanto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo establecido en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628 y del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe considerar que lo requerido son antecedentes referidos a encuestas realizadas a niños y niñas, por lo que, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima.</p>
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7) Que, este Consejo ha sostenido que la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los niños y niñas en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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8) Que, en el caso en concreto, según el tenor literal del requerimiento, lo solicitado son las comunas de residencia de los entrevistados en la encuesta ELPI 2012. Así, según lo informado por el órgano reclamado aquellas corresponden a 226, de las que 74 muestran solo 9 o menos encuestados, y de estas últimas, 34 presentan un solo individuo, por lo que, consideran que sería posible su identificación al relacionarla con la fecha de nacimiento y de realización de la entrevista, antecedentes proporcionados en su oportunidad a la reclamante. Sin embargo, a fin de entender la solicitud en pos de resguardar los derechos de los encuestados, y de otorgar acceso al contenido de un instrumento que permite caracterizar y analizar el desarrollo de sucesivas cohortes de niños y niñas a lo largo de su infancia y adolescencia, considerando las características del hogar, en particular, de las madres o cuidador/a principal, del entorno, cercano y los servicios a los que acceden (educación, salud, vivienda, entre otros), información esencial para la elaboración de mejores políticas públicas orientadas a la infancia; se concluye que lo requerido es el listado de las 226 comunas de residencia de los menores. En consecuencia, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega del listado señalado, sin ningún otro dato que permita asociarlo a las variables ya otorgadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Verónica Vienne Arancibia en contra de la Subsecretaría del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Trabajo, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante el listado de las 226 comunas de residencia de los entrevistados en la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia 2012, sin ningún otro dato que permita asociarlo a las variables ya otorgadas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Verónica Vienne Arancibia y al Sr. Subsecretario del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>