Decisión ROL C879-21
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Reclamante: VERÓNICA VIENNE ARANCIBIA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Trabajo, requiriendo la entrega del listado de las 226 comunas de residencia de los entrevistados en la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia 2012, sin ningún otro dato que permita asociarlo a las variables ya otorgadas. Lo anterior, por cuanto se trata de información relevante en el contexto de estudios y de adopción de políticas públicas referidas a la infancia y adolescencia, y de la forma en que será entregada no permite identificar a los niños y niñas que fueron encuestados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C879-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Trabajo</p> <p> Requirente: Ver&oacute;nica Vienne Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, requiriendo la entrega del listado de las 226 comunas de residencia de los entrevistados en la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia 2012, sin ning&uacute;n otro dato que permita asociarlo a las variables ya otorgadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n relevante en el contexto de estudios y de adopci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas referidas a la infancia y adolescencia, y de la forma en que ser&aacute; entregada no permite identificar a los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as que fueron encuestados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C879-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Vienne Arancibia solicit&oacute; a la Universidad de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;las fechas de entrevista de las encuestas ELPI 2010, 2012 y 2017. Adem&aacute;s, me gustar&iacute;a solicitar las fechas de nacimiento de los ni&ntilde;os evaluados en las tres rondas, siempre y cuando revelar esta informaci&oacute;n no viole la confidencialidad de los entrevistados&quot;.</p> <p> b) &quot;las comunas de residencia de los entrevistados en la encuesta ELPI 2010 y 2012&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Universidad de Chile, mediante oficio N&deg; 009/2021, de fecha 6 de enero de 2021, deriv&oacute; el requerimiento en lo correspondiente al a&ntilde;o 2012, a la Subsecretar&iacute;a del Trabajo.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 108, de 5 de febrero de 2021, la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, entreg&oacute; archivo con lo siguiente: folio, fecha entrevista, mes entrevista, hora de inicio entrevista, minuto de inicio entrevista, hora t&eacute;rmino entrevista, minuto t&eacute;rmino entrevista, d&iacute;a nacimiento ni&ntilde;o, mes nacimiento ni&ntilde;o y a&ntilde;o nacimiento ni&ntilde;o. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, deniega la informaci&oacute;n correspondiente a la comuna de residencia de los encuestados, pues podr&iacute;a aportar con ello antecedentes que podr&iacute;an permitir la identificaci&oacute;n de los terceros.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de febrero de 2021, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Vienne Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E5470, de 5 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 331-3, de 18 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que respecto de la informaci&oacute;n reclamada concurren las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley 19.628.</p> <p> La recurrida se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de lo pedido conllevar&iacute;a tambi&eacute;n una vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico envuelto en la referida encuesta, el que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L. N&deg; 313 de 1960, que aprobara la Ley Org&aacute;nica Direcci&oacute;n Estad&iacute;sticas y Censos y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas - en adelante ley N&deg; 17.374-. Al respecto, se&ntilde;ala que dicho art&iacute;culo posee la naturaleza de ley de quorum calificado para el efecto de establecer el secreto o reserva de aquella informaci&oacute;n que dicen directa relaci&oacute;n con la hip&oacute;tesis all&iacute; planteada. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que, en lo que respecta a la variable comuna, contenida en la aludida Encuesta Longitudinal de Primera Infancia (ELPI), permite la identificaci&oacute;n de los encuestados, espec&iacute;ficamente en aquellas comunas en donde su n&uacute;mero es reducido, afectando con ello el derecho de esas personas a resguardar su vida privada frente a la posibilidad de que obtenga la identidad (&quot;identificable&quot;) de aquellos.</p> <p> Agrega que, corrobora sus alegaciones la informaci&oacute;n contenida en la planilla Excel que se acompa&ntilde;a al presente oficio, en la que se puede apreciar que 118 comunas registran m&aacute;s de 10 individuos, mientras que 74 comunas muestran solo 9 o menos encuestados, y de estas &uacute;ltimas, 34 comunas presentan un solo individuo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a la informaci&oacute;n sobre las comunas en que se realiz&oacute; la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia del a&ntilde;o 2012. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley 19.628 y en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada, resulta &uacute;til tener presente que la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia, tiene representatividad nacional y estudia aspectos del desarrollo infantil de una cohorte de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os desde su primera infancia hasta su adolescencia. Tambi&eacute;n se enfoca en las caracter&iacute;sticas del hogar, en particular, de los padres y cuidadores principales, y de su entorno cercano. Por lo tanto, aquella obra en poder del &oacute;rgano y fue elaborada con presupuesto p&uacute;blico. En este punto, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, sobre la alegaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, cabe hacer presente que dicha norma establece que &quot;El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades.// El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;. Al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha sostenido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal, y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no indic&oacute; qu&eacute; bien jur&iacute;dico de los se&ntilde;alados en el art&iacute;culo anterior se afectar&iacute;a con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, de modo que no se ha justificado espec&iacute;ficamente de qu&eacute; modo la publicidad de lo solicitado afectar&iacute;a al secreto estad&iacute;stico, m&aacute;s si se considera que entreg&oacute; parte de los antecedentes contenidos en la encuesta consultada. Por tal motivo se desestimara la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628 y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe considerar que lo requerido son antecedentes referidos a encuestas realizadas a ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, por lo que, cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha sostenido que la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n -sea directa o indirectamente- de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en la informaci&oacute;n consultada, producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en el caso en concreto, seg&uacute;n el tenor literal del requerimiento, lo solicitado son las comunas de residencia de los entrevistados en la encuesta ELPI 2012. As&iacute;, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado aquellas corresponden a 226, de las que 74 muestran solo 9 o menos encuestados, y de estas &uacute;ltimas, 34 presentan un solo individuo, por lo que, consideran que ser&iacute;a posible su identificaci&oacute;n al relacionarla con la fecha de nacimiento y de realizaci&oacute;n de la entrevista, antecedentes proporcionados en su oportunidad a la reclamante. Sin embargo, a fin de entender la solicitud en pos de resguardar los derechos de los encuestados, y de otorgar acceso al contenido de un instrumento que permite caracterizar y analizar el desarrollo de sucesivas cohortes de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as a lo largo de su infancia y adolescencia, considerando las caracter&iacute;sticas del hogar, en particular, de las madres o cuidador/a principal, del entorno, cercano y los servicios a los que acceden (educaci&oacute;n, salud, vivienda, entre otros), informaci&oacute;n esencial para la elaboraci&oacute;n de mejores pol&iacute;ticas p&uacute;blicas orientadas a la infancia; se concluye que lo requerido es el listado de las 226 comunas de residencia de los menores. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega del listado se&ntilde;alado, sin ning&uacute;n otro dato que permita asociarlo a las variables ya otorgadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Vienne Arancibia en contra de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Trabajo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante el listado de las 226 comunas de residencia de los entrevistados en la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia 2012, sin ning&uacute;n otro dato que permita asociarlo a las variables ya otorgadas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Vienne Arancibia y al Sr. Subsecretario del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>