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DECISIÓN AMPARO ROL C880-21</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional Región del Libertador General Bernardo O’Higgins</p>
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Requirente: Nicolás Santelices Artaza</p>
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Ingreso Consejo: 09.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, ordenando la entrega de copia de los antecedentes que componen el expediente del Proyecto Microzonificación del Borde Costero de la Región de O'Higgins; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la hipótesis de afectación al privilegio deliberativo de la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C880-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2021, don Nicolás Santelices Artaza solicitó al Gobierno Regional de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins; "copia de Planos, Memoria Explicativa, Informe de Evaluación Ambiental Estratégica aprobado, así como todos los antecedentes que componen el expediente del Proyecto Microzonificación del Borde Costero de la Región de O'Higgins. Lo anterior junto con indicar estado actual de su tramitación".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 205, de 8 de febrero de 2021, el Gobierno Regional de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins respondió el requerimiento, indicando que la zonificación de borde costero consultada se encuentra aprobada por el Consejo Regional, mediante acuerdo CORE N° 6.253, de 26 de diciembre de 2019, el que se adjunta.</p>
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Respecto de los antecedentes relacionado al proceso de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), estos pueden ser descargados mediante el enlace que se indica.</p>
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Actualmente el expediente se encuentra en revisión de los productos finales por parte de ese Gobierno Regional y de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por lo tanto no pueden ser facilitados, ya que mientras no estén completamente sancionados, se consideran en elaboración y por lo tanto no tienen el carácter de oficial, pudiendo sufrir modificaciones. Se deniega por el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 9 de febrero de 2021, don Nicolás Santelices Artaza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, mediante Oficio N° E5360, de 3 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 478, de 31 de marzo de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando que de acuerdo a lo informado por la División de Planificación y Desarrollo Regional y lo indicado en el Acuerdo Core N° 6253, de fecha 26 de diciembre de 2019, aprueba el instrumento de Zonificación Borde Costero (ZBC), la que si bien está redactada y formalizada por el acuerdo mencionado, aquella da paso a los demás procesos de validación por los diferentes servicios involucrados en aprobar este instrumento de zonificación de borde costero. Por lo tanto, al ser esta solo la etapa inicial de aprobación, más no de formalización, este aún no está debidamente dentro de los aspectos legales y reglamentario por los diferentes procesos que debe pasar para que finalmente sea un instrumento de carácter público. Por lo tanto y de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Transparencia, la denegación parcial es solo temporal, hasta que sea formalizado el instrumento ZBC.</p>
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La reclamada añadió que, el documento al no estar formalizado puede ser objeto de observaciones y modificaciones lo que en su forma final puede variar en sus respectivas versiones hasta finalmente ser aprobado. Por lo tanto, hacer entrega de un documento aprobado por el Consejo Regional, mas no por las otras instancias que intervienen, consideran justifica la imposibilidad de entregarlo, sólo de manera temporalmente.</p>
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Finalmente, hacen presente lo dispuesto en el artículo 17 letra a) del decreto con fuerza de ley N° 1-19175, año 2005, del Ministerio de Interior, fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; con el objeto de justificar que no tiene la capacidad de dar una fecha de término y publicidad del instrumento consultado, ya que depende de las etapas y procesos que involucran otros organismos. Actualmente el expediente se encuentra en revisión de los productos finales por parte del Gobierno Regional en conjunto con la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por tanto, no pueden ser facilitados, ya que mientras no estén completamente sancionados estos se consideran en elaboración y no teniendo el carácter de oficial, por lo que, puede sufrir modificaciones. El instrumento de planificación ZBC debe ser aprobado mediante Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional, luego sancionado por Contraloría General de la República y finalmente publicado en el Diario Oficial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a todos los antecedentes que componen el expediente del Proyecto Microzonificación del Borde Costero de la Región de O'Higgins. Al respecto, el órgano reclamado, denegó su acceso en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración, que las materias pedidas por la reclamante constituyen información pública, en la medida que se trata de aquella relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En línea con lo anterior, lo solicitado versa sobre antecedentes que han sido tenidos a la vista para determinar la microzonificación del borde costero de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, los que han sido aprobados por el Gobierno Regional reclamado.</p>
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3) Que, respecto de la causal de reserva alegada, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto al primero de los requisitos, cabe hacer presente que la reclamada señaló que el proyecto de zonificación del borde costero se encuentra en su etapa inicial de aprobación, pero no formalizado, ya que debe pasar por una serie de etapas y procesos que involucran a otras instituciones, por lo que podría sufrir modificaciones hasta llegar a la etapa final. En este caso, dicho requisito se verifica respecto de la información solicitada, por cuanto la propuesta señalada es un antecedente para la dictación del decreto correspondiente.</p>
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5) Que, en relación al segundo requisito, el órgano no indicó la forma específica o la manera concreta en que lo requerido podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones; sino que sólo señaló que no se encuentra formalizado por la resolución final que corresponda, lo que se traduciría en que podría sufrir modificaciones hasta llegar a la versión final. En efecto, la circunstancia de encontrarse pendiente las aprobaciones de otros órganos, no significa que, en una primera instancia, el órgano reclamado, haya adoptado una decisión aprobando el proyecto que le fue presentado en su oportunidad, situación que consta de los antecedentes acompañados a este amparo.</p>
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6) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera su divulgación podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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7) Que, en efecto, este Consejo ha sostenido que la publicidad y transparencia de los actos administrativos -sean de trámites o terminales-, constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, señalando especialmente que si una resolución ya ha sido adoptada por la autoridad, corresponde entregarlo comunicando su condición de que está sujeto a aprobaciones de otros organismos, por lo que, puede sufrir modificaciones.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá este amparo, requiriendo la entrega de la información reclamada, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en aquella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Con todo, se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de que está sujeto a aprobaciones de otros organismos, por lo que, puede sufrir modificaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Santelices Artaza en contra del Gobierno Regional Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes que componen el expediente del Proyecto Microzonificación del Borde Costero de la Región de O'Higgins; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Santelices Artaza y al Sr. Intendente de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>