Decisión ROL C881-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156- 18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20 y C7302-20, entre otros. En sesión ordinaria Nº 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C881-21 y C1909-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C881-21 Y C1909-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02 y 22.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20 y C7302-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C881-21 y C1909-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 28 de enero y 18 de marzo de 2021, respectivamente, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Cantidad de enfermedad profesional ingresadas entre los a&ntilde;os 2010 a la fecha, indicando si se acepta o rechaza&quot;.</p> <p> b) &quot;Delos rechazos del punto 1, se&ntilde;ale cantidad que apela y resultados de la apelaci&oacute;n. Cantidad de enfermedad profesional ingresadas entre los a&ntilde;os 2010 a la fecha, indicando si se acepta o rechaza&quot;.</p> <p> c) &quot;Cantidad de en accidentes laborales y de trayecto ingresadas entre los a&ntilde;os 2010 al 30-12-2020, se&ntilde;ale si acepta o o rechaza&quot;.</p> <p> d) &quot;De los rechazos del punto 1, se&ntilde;ale cantidad que apela y resultados de la apelaci&oacute;n&quot;.</p> <p> e) &quot;N&uacute;mero de solicitudes ingresadas por solicitud de informaci&oacute;n respecto a conocer n&oacute;mina de funcionarios (incluidos m&eacute;dicos), que han resuelto las apelaciones (indique informaci&oacute;n por regi&oacute;n si la tiene), y su respuesta entre los a&ntilde;os 2010 al 30-12-2020&quot;.</p> <p> f) &quot;N&uacute;mero de solicitudes de informaci&oacute;n por a&ntilde;o (2010-2020), solicitudes de informes m&eacute;dicos y sus respuestas&quot;.</p> <p> g) &quot;N&oacute;mina de Superintendentes con periodo ejercido, entre los a&ntilde;os 2010 al 2020. Indique motivo de salida (renuncia voluntaria o no voluntaria) e indemnizaciones percibidas&quot;.</p> <p> h) &quot;N&oacute;mina de Fiscales con periodo ejercido entre los a&ntilde;os 2010 al 2020, Indique motivo de salida (renuncia voluntaria o no voluntaria) e indemnizaciones percibidas&quot;.</p> <p> i) &quot;N&oacute;mina de abogados del depto. contencioso administrativo y su periodo de ejercicio&quot;.</p> <p> j) &quot;Plazos promedio, que se han resuelto por este servicio, las apelaciones de los trabajadores(as), de sus apelaciones entre los a&ntilde;os 2010 al 2020. Indique normativa que se&ntilde;ale los plazos de tramitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> k) &quot;Cantidad de denuncias o reclamos ingresados por accidente laboral o enfermedad profesional&quot;.</p> <p> l) &quot;Cantidad de denuncias ingresadas en ocasi&oacute;n de accidente y enfermedad profesional y su tramitaci&oacute;n. Cu&aacute;les fueron acogidas por las Mutualidades o la SUSESO&quot;.</p> <p> m) &quot;Cantidad de prestaciones efectuadas en el contexto de la ley 16744&quot;.</p> <p> n) &quot;Copia de los Informes de la SUSESO, entre los a&ntilde;os 2014 a la fecha, respecto a prestaciones efectuadas en el contexto de la ley 16.774&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante los oficios ordinarios N&deg; 377, N&deg; 378 y N&deg; 999, de 1&deg; de febrero y 22 de marzo de 2021, respectivamente, la Superintendencia de Seguridad Social hizo presente lo resuelto por este Consejo atendido las reiteradas y abusivas solicitudes de informaci&oacute;n que ha presentado la reclamante, las que ascienden a un total de 392 a la fecha. Por lo expuesto, deniegan el acceso a lo pedido por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> 3) AMPAROS: El 9 de febrero y el 22 de marzo de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparos Roles C881-21 y C1909-21 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; E5369 y N&deg; E7691, de fecha 3 de marzo y 8 de abril de 2021 respectivamente, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficios ordinarios N&deg; 859 y N&deg; 1343, de 10 de marzo y 9 de abril de 2021, respectivamente, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de sus respuestas. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que las reiteradas y abusivas solicitudes de informaci&oacute;n realizadas por la solicitante, constituyen un abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos del Estado, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 24 de marzo de 2021, el &oacute;rgano indic&oacute; lo siguiente: &quot;Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n al requerimiento para que se le proporcione informaci&oacute;n acerca de las apelaciones de los trabajadores entre los a&ntilde;os 2010 a 2020, es posible indicar a ese Consejo que, en promedio, esta Superintendencia recibe 80 mil reclamaciones anuales referidas a las distintas materias de su competencia, por lo que en la pr&aacute;ctica la Sra. Luttino Rojas est&aacute; solicitando antecedentes relativos a alrededor de 800 mil presentaciones, resultando manifiestamente imposible solicitar la autorizaci&oacute;n de la totalidad de los trabajadores involucrados en las mismas, y mucho menos proporcionar la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C881-21 y C1909-21, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumular las citadas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que estos amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes de acceso, al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de dicha ley.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada en reiteradas ocasiones a la reclamante, la que dice relaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, con sus m&uacute;ltiples requerimientos relacionados a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N&deg; 16.744. En tal sentido, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la solicitante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p> <p> a) &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio.....&quot;</p> <p> b) &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot;</p> <p> c) &quot;Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.&quot;</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado, en la especie estamos frente a requerimiento abusivo, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazaran estos amparos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos interpuestos por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>