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DECISIÓN AMPAROS ROLES C881-21 Y C1909-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 09.02 y 22.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20 y C7302-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C881-21 y C1909-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 28 de enero y 18 de marzo de 2021, respectivamente, doña Soledad Luttino solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante también SUSESO-, lo siguiente:</p>
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a) "Cantidad de enfermedad profesional ingresadas entre los años 2010 a la fecha, indicando si se acepta o rechaza".</p>
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b) "Delos rechazos del punto 1, señale cantidad que apela y resultados de la apelación. Cantidad de enfermedad profesional ingresadas entre los años 2010 a la fecha, indicando si se acepta o rechaza".</p>
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c) "Cantidad de en accidentes laborales y de trayecto ingresadas entre los años 2010 al 30-12-2020, señale si acepta o o rechaza".</p>
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d) "De los rechazos del punto 1, señale cantidad que apela y resultados de la apelación".</p>
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e) "Número de solicitudes ingresadas por solicitud de información respecto a conocer nómina de funcionarios (incluidos médicos), que han resuelto las apelaciones (indique información por región si la tiene), y su respuesta entre los años 2010 al 30-12-2020".</p>
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f) "Número de solicitudes de información por año (2010-2020), solicitudes de informes médicos y sus respuestas".</p>
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g) "Nómina de Superintendentes con periodo ejercido, entre los años 2010 al 2020. Indique motivo de salida (renuncia voluntaria o no voluntaria) e indemnizaciones percibidas".</p>
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h) "Nómina de Fiscales con periodo ejercido entre los años 2010 al 2020, Indique motivo de salida (renuncia voluntaria o no voluntaria) e indemnizaciones percibidas".</p>
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i) "Nómina de abogados del depto. contencioso administrativo y su periodo de ejercicio".</p>
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j) "Plazos promedio, que se han resuelto por este servicio, las apelaciones de los trabajadores(as), de sus apelaciones entre los años 2010 al 2020. Indique normativa que señale los plazos de tramitación".</p>
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k) "Cantidad de denuncias o reclamos ingresados por accidente laboral o enfermedad profesional".</p>
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l) "Cantidad de denuncias ingresadas en ocasión de accidente y enfermedad profesional y su tramitación. Cuáles fueron acogidas por las Mutualidades o la SUSESO".</p>
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m) "Cantidad de prestaciones efectuadas en el contexto de la ley 16744".</p>
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n) "Copia de los Informes de la SUSESO, entre los años 2014 a la fecha, respecto a prestaciones efectuadas en el contexto de la ley 16.774".</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante los oficios ordinarios N° 377, N° 378 y N° 999, de 1° de febrero y 22 de marzo de 2021, respectivamente, la Superintendencia de Seguridad Social hizo presente lo resuelto por este Consejo atendido las reiteradas y abusivas solicitudes de información que ha presentado la reclamante, las que ascienden a un total de 392 a la fecha. Por lo expuesto, deniegan el acceso a lo pedido por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de esta Corporación en tal sentido.</p>
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3) AMPAROS: El 9 de febrero y el 22 de marzo de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparos Roles C881-21 y C1909-21 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N° E5369 y N° E7691, de fecha 3 de marzo y 8 de abril de 2021 respectivamente, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficios ordinarios N° 859 y N° 1343, de 10 de marzo y 9 de abril de 2021, respectivamente, el órgano reiteró lo señalado con ocasión de sus respuestas. Además, señaló que las reiteradas y abusivas solicitudes de información realizadas por la solicitante, constituyen un abuso del derecho de acceso a la información que obra en poder de los órganos del Estado, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico, de fecha 24 de marzo de 2021, el órgano indicó lo siguiente: "Además, en relación al requerimiento para que se le proporcione información acerca de las apelaciones de los trabajadores entre los años 2010 a 2020, es posible indicar a ese Consejo que, en promedio, esta Superintendencia recibe 80 mil reclamaciones anuales referidas a las distintas materias de su competencia, por lo que en la práctica la Sra. Luttino Rojas está solicitando antecedentes relativos a alrededor de 800 mil presentaciones, resultando manifiestamente imposible solicitar la autorización de la totalidad de los trabajadores involucrados en las mismas, y mucho menos proporcionar la información solicitada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880-, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C881-21 y C1909-21, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumular las citadas reclamaciones, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que estos amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes de acceso, al respecto, el órgano reclamado argumentó que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de dicha ley.</p>
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3) Que, en atención a lo informado por el órgano reclamado, en orden a que la información solicitada ha sido entregada en reiteradas ocasiones a la reclamante, la que dice relación, en términos generales, con sus múltiples requerimientos relacionados a la calificación de sus patologías y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N° 16.744. En tal sentido, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la solicitante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p>
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a) "Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumento planteado por aquel. De esta forma, éste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio....."</p>
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b) "Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653(2000), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia."</p>
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c) "Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios."</p>
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4) Que, en virtud de lo razonado, en la especie estamos frente a requerimiento abusivo, cuya atención por parte del órgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazaran estos amparos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos interpuestos por doña Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>