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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL 1441-12</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Claudio Robles Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 05.10.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 410 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1441-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2012 don Claudio Robles Ortiz solicitó a la Universidad de Chile información relativa al Concurso Público UCH FFH 1202, para proveer un cargo de Profesor, jornada completa, a contrata, especialidad de Historia de América Latina en los siglos XIX y XX desde la perspectiva de la Historia Global, en el Departamento de Ciencias Históricas. En específico, requirió:</p>
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a) Acta de la(s) sesión(es) de la Comisión de Concursos de la Facultad de Filosofía y Humanidades en la(s) que se realizó la evaluación de los antecedentes de los postulantes y se determinó el resultado del concurso, con indicación de los siguientes aspectos:</p>
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i. Nómina completa de los participantes en cada una de las sesiones.</p>
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ii. Nombre de los integrantes que se hubieren ausentado de alguna de las sesiones y documentación formal que indique motivo de la ausencia, así como nombre de quien haya sido su reemplazante.</p>
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iii. Indicación de si algún(a) integrante de la Comisión de Concurso declaró conflicto de intereses por motivo de relación personal o profesional con algún(a) postulante.</p>
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iv. Evaluación y puntaje asignado en cada categoría a todos los postulantes.</p>
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b) Pauta y criterios de evaluación en la categoría “Experiencia Docente”, con indicación de los siguientes elementos:</p>
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i. Criterio para determinar a qué cursos se asignó puntaje y puntaje asignado por cada curso para cada uno de los candidatos.</p>
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ii. Criterio para determinar qué se consideró “Participación en equipos de trabajo académico”, aspecto que tuvo una valoración de 10 de los 50 puntos asignados a “Experiencia Docente”.</p>
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iii. Puntaje asignado a cada uno de los candidatos en “Participación en equipos de trabajo académico”.</p>
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c) Pauta y criterio de evaluación en la categoría “Haber participado en calidad de investigador responsable en actividades o proyectos de investigación financiados por organismos oficiales o debidamente acreditados, nacionales o internacionales en el área del concurso en los últimos cinco años”, incluyendo:</p>
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i. Explicación fundamentada de porqué el puntaje del solicitante fue cero puntos en dicha categoría.</p>
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ii. Indicación pormenorizada de las “actividades o proyectos de investigación” que la Comisión de Concurso consideró y a los que asignó puntaje para cada uno de los postulantes.</p>
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d) Criterios de evaluación usados para considerar y asignar puntajes en la categoría “Poseer publicaciones en revistas de corriente principal, con comité editorial, indexadas, en el área del concurso, en los últimos cinco años”, indicando lo siguiente:</p>
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i. Explicación fundamentada de por qué su puntaje fue cero puntos en esta categoría.</p>
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ii. Indicación pormenorizada de las publicaciones que la Comisión de Concurso consideró y a las que asignó puntaje para cada uno de los postulantes.</p>
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e) Criterios de evaluación y explicación pormenorizada de la evaluación de los siguientes antecedentes solicitados en el llamado al Concurso Público UCH FFH 1202:</p>
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i. Carta de motivación.</p>
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ii. Plan de trabajo en investigación y docencia.</p>
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iii. Cartas de recomendación.</p>
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f) Currículum Vítae que los postulantes que indica presentaron al Concurso UCH FFH 1202, a través de la plataforma virtual dispuesta para realizar la postulación.</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento el 12 de septiembre de 2012, remitiéndole copia del Oficio U. de Chile FFH Nº 92, de 28 de agosto de 2012, de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad de Chile, el cual contiene anexas dos actas completas de la Comisión del referido concurso, y que responde a cada uno de los puntos consultados. El mencionado Ordinario señala lo siguiente:</p>
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a) Adjunta el acta de la Comisión del Concurso de 9 y 13 de julio de 2012, y el acta del 27 de julio de 2012.</p>
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i. Sobre la nómina de los integrantes que participaron en la sesión de análisis de antecedentes de la Comisión de Concursos de la Facultad de Filosofía y Humanidades, se remite a las actas adjuntadas.</p>
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ii. Con respecto a las eventuales ausencias a las sesiones realizadas, informa que no existieron ausencias a las mismas. Sobre el particular, señala que tanto la profesora Loreto Rebolledo, que participó en las sesiones de 9 y 13 de julio, como el profesor Pablo Oyarzún, quien participó en la sesión de 27 de julio, fueron invitados en su calidad de Directora Alterna y Director, respectivamente, de la iniciativa Bicentenario Juan Gómez Millas, proyecto que patrocina y financia el concurso efectuado.</p>
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iii. En cuanto a eventuales conflictos de interés declarados por algunos de los integrantes de la Comisión, informa que ningún integrante declaró tener conflicto de interés en relación con alguno de los concursantes del proceso.</p>
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iv. Sobre los puntajes de cada participante en las categorías a evaluar, se remite a las actas adjuntadas a su respuesta.</p>
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b) En cuanto al requerimiento de entrega de los Currículum Vitae de dos de los postulantes del proceso, atendido el hecho que la información requerida es de terceros concursantes y, especialmente de carácter personal, considera que no corresponde que la misma sea entregada al solicitante.</p>
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3) AMPARO: El 5 de octubre de 2012 don Claudio Robles Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a lo solicitado, especificando que los requerimientos contemplados en los literales b), c), d), e) y f) de la solicitud de información no fueron respondidos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3.936, de 18 de octubre de 2012, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, haciéndole presente que se concluyó que lo requerido en los literales b), c), d) y e) serían requerimientos de información amparables por la Ley de Transparencia, en la medida que lo solicitado conste en alguno de los soportes documentales que señala el inciso 2º del artículo 10 de la citada ley. Mediante U.G.I.I. Nº 209, de 6 de noviembre de 2012, el Coordinador de la Unidad de Gestión de la Información Institucional, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Al momento de remitir la respuesta entregada al solicitante, se produjo un error en dicha Unidad que llevó a no incorporar la página dos del oficio de respuesta, por lo que se entiende que el presente amparo se fundamenta en que no llegó a poder del solicitante, y en la oportunidad correspondiente, una parte relevante de la información solicitada.</p>
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b) Con el fin de subsanar dicha omisión, se remitió al solicitante el texto íntegro del Oficio U. de Chile FFH Nº 92, de 28 de agosto de 2012, de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad de Chile, el 5 de noviembre de 2012. En relación con aquellos literales que no fueron respondidos en la respuesta entregada originalmente al solicitante, dicho oficio señala lo siguiente:</p>
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i. Respecto de los criterios de evaluación en la categoría “Experiencia Docente”, indica que, en relación con los cursos presentados por los candidatos –punto i del literal b)–, se asignó 40 puntos máximo por docencia de pre y post grado, y 10 puntos por participación en equipos de trabajo académico. En relación con el criterio para determinar que se consideró “Participación en equipos de trabajo académico” –punto ii del literal b)– indicó que se consideró actividades de tipo académico ligadas a la docencia de pre y post grado. Finalmente, informa los puntajes asignados a cada uno de los candidatos en “Participación en equipos de trabajo académico” –punto iii del literal b)–.</p>
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ii. Por su parte, respecto de los criterios de evaluación en la categoría relativa a la participación como investigador –literal c) de la solicitud–, señala claramente las razones por las cuales se le asignó 0 puntos al solicitante en ese aspecto evaluado. Agrega que, en relación con las actividades o proyectos de investigación considerados por la Comisión, y a los que se le asignó puntaje a cada postulante, dicha respuesta se contiene en el acta entregada.</p>
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iii. Respecto del criterio de evaluación relativa a las publicaciones en revistas –literal d) de la solicitud–, entrega claramente las razones por las cuales se le asignó 0 puntos al solicitante–punto i del literal d)–. Agrega que, en relación con las publicaciones consideradas por la Comisión, y a las que se le asignó puntaje a cada postulante, dicha respuesta se contiene en el acta entregada.</p>
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iv. Finalmente, respecto de los criterios utilizados para evaluar la carta de motivación, de plan de trabajo en investigación y docencia y cartas de recomendación, señala que dicha información no fue evaluada con puntajes en la primera parte del concurso, sino que fue utilizada para entregar datos relevantes para la etapa de la entrevista personal de los concursantes seleccionados.</p>
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c) Adicionalmente, adjunta a sus descargos Oficio U. de Chile FFH Nº 109, de 31 de octubre de 2012, de la Decana de la Facultad de Filosofía y Humanidades, con inclusión de cada uno de los documentos anexos que ahí se indican. Este último oficio indica lo siguiente:</p>
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i. El Concurso FFyH-1202 corresponde a un concurso efectuado en el marco de la iniciativa Bicentenario Juan Gómez Millas, de la Universidad de Chile, destinado a proveer un cargo académico en jornada completa, en contrata, para el Departamento de Ciencias Históricas de la Facultad de Filosofía y Humanidades, en la especialidad de Historia de América Latina en los Siglos XIX y/o XX, desde la perspectiva de la Historia Global.</p>
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ii. Por lo tanto, ese es el marco y criterio básico considerado por la Comisión de Concursos de la Facultad para evaluar las candidaturas presentadas al proceso respectivo y, finalmente, seleccionar al postulante que posea los mejores antecedentes de formación, de experiencia docente de pre y post grado, de investigación, de publicaciones, de participación en proyectos de investigación, congresos u otras actividades de interés pertinentes al cargo requerido.</p>
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iii. Por otra parte, señala que la Facultad de Filosofía y Humanidades puso a disposición de quienes lo soliciten la totalidad de la información y documentación de que dispone.</p>
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iv. A través del Oficio FFH Nº 92, junto a las Actas de la Comisión de Concursos que fueran entregadas, se hizo entrega de toda la información requerida, tanto en lo concerniente a la pauta como a los criterios de evaluación.</p>
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v. En lo referente a los criterios de evaluación consignados en el literal e) de la solicitud, señala que la Comisión de Concursos maneja para la evaluación de los antecedentes presentados a un concurso una pauta establecida con antecedentes, puntajes y criterios que permitan evaluar a cada participante, bajo estándares objetivos y transparentes. Sin embargo, dicha pauta resulta del todo inoficiosa si no es utilizada bajo un marco de referencia, el que se constituye por el área académica específicamente referida en las bases de cada concurso.</p>
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vi. Finalmente, en cuanto a lo requerido en el literal f) de la solicitud de información, referente a la entrega de los currículum de las personas que se indica, quienes fueron los postulantes que pasaron a la etapa final del concurso, correspondiente a la entrevista personal de los candidatos, atendido que se trata a información de terceros concursantes, y de carácter personal de éstos, no corresponde la entrega de dicha información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 4.389, de 16 de noviembre de 2012, notificó al tercero respecto de quien se refiere la información solicitada –postulante finalista y que no resultara seleccionado para el cargo–, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante correo electrónico de 7 de enero de 2013, éste se limitó a efectuar observaciones respecto del desarrollo del concurso en cuestión, sin efectuar descargos y observaciones relativos al amparo en cuestión, ni manifestar su oposición a la entrega de su currículum, tal cual fuera requerido por el solicitante.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 8 de enero de 2013, este Consejo solicitó al reclamante que informe si efectivamente recibió el U.G.I.I. Nº 205, de 5 de noviembre de 2012, por el cual la Universidad de Chile habría complementado la respuesta a la solicitud de información. El solicitante manifestó, mediante correo electrónico de la misma fecha, haber recibido el mencionado oficio.</p>
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Por su parte, mediante Oficio Nº 199, de 15 de enero de 2013, este Consejo requirió al tercero –postulante finalista y que no resultó seleccionado para el cargo– se manifieste expresamente, en cuanto a otorgar su consentimiento u oposición, en relación a la entrega de su currículum vitae. A través de correo electrónico de 21 de enero de 2013, dicho tercero manifestó no tener ningún inconveniente en que se entregue su curriculum al solicitante de información o cualquier otra persona o instancia, a fin de aclarar el asunto relacionado con el amparo de la especie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido el contenido de la respuesta entregada al solicitante, y del tenor del amparo interpuesto por éste –cuyo fundamento fue que los requerimientos contenidos en los literales b), c), d), e) y f) de la solicitud de información no fueron respondidos–, este Consejo debe concluir que, la respuesta a la solicitud contenida en el literal a) no fue reclamada. En efecto, de la lectura de la misma, es posible concluir que satisfizo plenamente lo requerido en el literal aludido, sin perjuicio de lo que más adelante se señale en relación con la entrega de información relativa de postulantes no seleccionados a un concurso público.</p>
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2) Que, por su parte, respecto de aquella información que fuera requerida en los literales b), c), d) y e) de la solicitud de información, tal como lo reconoce la propia universidad reclamada en sus descargos, por un error al despachar el oficio de respuesta, dicha información no fue entregada oportunamente. Por lo anterior se representará al Sr. Rector de la Universidad de Chile el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo, la respuesta entregada extemporáneamente satisface plenamente lo requerido en el literal b) en sus numerales i y ii, literal c) en su numeral i, literal d) en su numeral i, y literal e) en todos sus numerales. En efecto, los mencionados requerimientos dicen relación con información relativa a los criterios o razones que se tuvieron a la vista por la respectiva Comisión Evaluadora, informando en la respuesta qué aspectos se tuvieron en consideración a fin de evaluar cada uno de estos ítems, y cómo ellos fueron ponderados de acuerdo a los criterios otorgados. Por su parte, también se informó respecto de las razones que tuvo la Comisión para asignar un determinado puntaje al solicitante en los aspectos consultados, todo en conformidad al detalle de la respuesta entregada, según ya se expuso en la parte expositiva de la presente decisión. Por lo tanto, en razón de la respuesta entregada, se tendrá por cumplida la obligación de informar del órgano reclamado, aunque de manera extemporánea.</p>
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4) Que, respecto a lo requerido en el numeral iii, del literal b) de la solicitud de información, esto es, puntaje asignado a cada uno de los candidatos en “Participación en equipos de trabajo académico”, dicha respuesta consta en el acta que fuera entregada al solicitante, la que detalla el puntaje asignado a cada uno de los postulantes en cada uno de los ítems que fueron evaluados, entre los que se cuenta la participación en equipos académicos, lo que, en principio, daría respuesta a lo requerido en esta parte.</p>
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5) Que, con todo, teniendo en consideración que lo solicitado en esta parte dice relación con información relativa a la participación de terceros en concursos públicos, conviene tener presente el criterio desarrollado por este Consejo a propósito de los requerimientos de información relacionados con concursos públicos llevados a cabo por los órganos de la Administración del Estado. En este sentido, en la decisión de amparo Rol C1073-12, aplicando el criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C190-10 y C368-10, este Consejo señaló, en relación a los antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo, que “se deberá permitir su acceso por tratarse de información relativa a un funcionario público que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve” (lo destacado es nuestro). A su vez, respecto de los candidatos que no fueron seleccionados para el cargo, corresponde denegar su acceso “…por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización”, agregándose que “…la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante”.</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, la entrega de la identidad de la totalidad de los postulantes que se presentaron al respectivo concurso, con la indicación si sus postulaciones fueron declaradas fuera o dentro de bases, y la información de los puntajes asignados a estos últimos en cada uno de los ítems evaluados, transgredió lo dispuesto por la ley Nº 19.628. Ello, pues al informar la postulación de quienes no resultaron seleccionados para el cargo, dio a conocer al solicitante datos personales de terceros ajenos a la solicitud, sin que en la especie contara con el consentimiento expreso de éstos para dichos efectos o éste haya sido solicitado a través del mecanismo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que le será representada al organismo reclamado.</p>
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7) Que, respecto a lo solicitado en los respectivos numerales ii de los literales c) y d) de la solicitud de información, esto es, indicación pormenorizada de las “Actividades o proyectos de investigación” y de las publicaciones que la Comisión evaluadora consideró y a las que asignó puntaje para cada uno de los postulantes, no se observa, contrariamente a lo señalado por el órgano reclamado en su respuesta, que el acta entregada al solicitante dé cuenta de dicha información. Con todo, y en aplicación del criterio desarrollado en el considerando 5º de la presente decisión, se deberá acoger el amparo en esta parte sólo respecto de la información relativa al postulante que resultó seleccionado para el cargo, en la medida que dicha información obre en algún soporte documental en poder de la Universidad de Chile, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en relación con lo requerido en el literal f) de la solicitud de información, esto es, currículums de los postulantes que indica, en aplicación del criterio citado precedentemente, se acogerá el amparo en esta parte respecto del currículum del Sr. Carlos Gómez Cerda, quien en definitiva resultara seleccionado para el cargo en cuestión, en tanto se trata de un funcionario público. Con todo, y en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se deberán tarjar de dicho currículum todos aquellos datos personales de contexto, tales como el Rut, domicilio, teléfono, correo electrónico, etc., por cuanto dichos antecedentes no dicen relación alguna con las competencias del postulante seleccionado para el desempeño del cargo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal. Por su parte, respecto del otro currículum que fuera solicitado, que corresponde a uno de los postulantes finalistas que, en definitiva, no resultó seleccionado para el cargo en cuestión, atendido que dicho tercero accedió expresamente a la entrega de su currículum, se acogerá igualmente el amparo, tarjando del mismo modo aquellos datos personales de contexto en la forma señalada.</p>
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9) Que, por último, cabe representar al organismo reclamado el no haber dado aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuanto a notificar a dichos terceros, a fin de que éstos pudieran ejercer su derecho a oposición a la entrega de la información solicitada o expresamente lo autorizaran. Asimismo, cabe representar al organismo reclamado la entrega de información consistente en una acta con los puntajes asignados a cada postulante con las categorías evaluadas, por infringirse con esta los derechos de los terceros no ganadores del concurso, cuyos datos se comunicaron, sin que en dicho caso se haya procedido a notificarlos de conformidad al artículo 20 aludido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Claudio Robles Ortiz en contra de la Universidad de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile que:</p>
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a) Haga entrega al solicitante de copia de la siguiente información:</p>
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i. Antecedentes relativos a las actividades o proyectos de investigación, como también publicaciones, en que hubiera participado el postulante que resultara seleccionado para el cargo, y que la Comisión del concurso haya considerado asignándole puntaje al momento de la evaluación de su postulación, siempre que dichos antecedentes obren el algún soporte documental en poder de dicho órgano, conforme a lo señalado en el considerando 7º de la presente decisión.</p>
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ii. Currículum del postulante seleccionado para el cargo Sr. Carlos Gómez Cerda, como del finalista no seleccionado para el cargo, previa aplicación del principio de divisibilidad de la información contenida en dicho documento, conforme a lo expresado en el considerando 8º de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile:</p>
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a) La infracción al plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta íntegra a la solicitud de información dentro del plazo legalmente establecido al efecto.</p>
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b) La infracción a lo dispuesto por la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, al haber procedido a la entrega de la nómina del total de los postulantes al concurso público en cuestión, como los puntajes asignados a éstos en cada uno de los ítems evaluados, por cuanto, al informar la postulación de quienes no resultaron seleccionados para el cargo, dio a conocer al solicitante datos personales de terceros ajenos a la solicitud, sin que en la especie contara con el consentimiento expreso de éstos para dichos efectos. Misma infracción en relación a la información requerida en los literales a), f) y en el punto iii del literal b) de la solicitud de información, que dice relación con datos personales de terceros ajenos a la solicitud.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Claudio Robles Ortiz y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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