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DECISIÓN AMPARO ROL C883-21</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referida a información sobre vencimiento y renovación de cédula de identidad de la causante, así como, sobre las circunstancias y motivos en que obtuvo su última cédula de identidad, por concurrir la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto, la información solicitada forma parte de registros no accesibles al público, debiendo por tanto aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre protección de la vida privada, en orden a que los datos personales contenidos en dichos registros deben utilizarse sólo para los fines para los cuales fueron recolectados; en el caso particular, para la emisión de una cédula de identidad de la causante. En este orden de ideas, los datos personales de la causante, pese a su muerte, forman parte de su honra, la que se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia.</p>
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Aplica criterios contenidos en decisiones roles C322-10, C3124-10, C2159-16, C6159-20, C6171-20 y C6763-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C883-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2021, don Raúl Ubaldo Andulce Pizarro solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, la siguiente información:</p>
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a) Fecha de última renovación de cédula de identidad de doña LAURA ROSA RAMIREZ, CI. (indicado en la solicitud)</p>
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b) Fecha de vencimiento anterior cédula de identidad.</p>
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c) Tiempo que medió entre el vencimiento y la última renovación.</p>
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d) Indicar si última renovación de cédula fue en oficina o en domicilio. En caso de esta última, indicar quien efectuó solicitud y razones esgrimidas para la concurrencia a domicilio</p>
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Observaciones: La información solicitada es requerido en atención a causa que patrocina el suscrito por Nulidad de Testamento, Rol C-1745-2020 del 3° Juzgado Civil de Valparaíso.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta UTSI 908, de fecha 25 de enero de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información, mediante carta, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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"El artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, garantiza a todas las personas: "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley" .</p>
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De acuerdo con la ley N° 19.628 "Datos de carácter personal o datos personales" son los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Por lo tanto, la información que usted solicita sólo puede proporcionarse en caso de que usted cuente con poder o mandato para representar a las persona por la cual consulta, ya que lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en la entrega de sus datos personales de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° letra c) y 4° de la ley N° 19.628, que dispone: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello."</p>
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En virtud de todo lo anteriormente indicado, y considerando lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que establece que se podrá denegar total o parcialmente la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", se deniega el acceso a la información solicitada.". (sic)</p>
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A través de correo electrónico de fecha 25 de enero de 2021, el órgano recurrido complementó su respuesta al recurrente señalándole, en síntesis, que "(...) la información que usted solicita sólo puede proporcionarse en caso de que usted cuente con poder o mandato para representar a las persona por la cual consulta, ya que lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en la entrega de sus datos personales de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° letra e) y 4° de la ley N° 19.628 ( ... )". (sic)</p>
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3) AMPARO: El 9 de febrero de 2021, don Raúl Ubaldo Andulce Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, agregando que:</p>
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"Se infringe Artículo 16 Ley 20.285; No se cumple requisito Artículo 20 Ley 20.285; No se observa como se afecta el N° 2 del Artículo 21 de la Ley 20.285 al solicitar información respecto de una persona fallecida. Asimismo, la solicitud no dice relación con aspectos de la vida privada sino de caducidad de un Instrumento Público y su fecha de renovación, como asimismo, del procedimiento adoptado por ese servicio para realizar este último, toda vez que éste puede ser presencial o en domicilio, solicitándose solamente indicar cual de ellos se realizó y en caso de ser presencial, las razones reglamentarias en que se funda. La información solicitada no precisa datos sensibles de la persona, sino que de actuaciones del servicio que dicen relación especifica con dicha persona, por lo que bajo ningún punto de vista afecta la privacidad de esta. Finalmente, de acuerdo al artículo 78 del Código Civil, la existencia legal de las personas naturales termina con la muerte, lo que consta de acuerdo al certificado de defunsión adjunto, por lo que es imposible afectar derechos, dignidad, intimidad o privacidad de alguien que legalmente no existe, resultando por tanto la negativa del servicio a entregar información, contraria a derecho. Finalmente la información solicitada no se encuentra protegida en una ley de Quorum calificado, ni afecta la seguridad nacional.". (sic)</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E5676, de 6 de marzo de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante DN. ORD.: N° 189, de 23 de marzo de 2021, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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"(1°) Se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada;</p>
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Respuesta: Tal como ya se indicó, en la respuesta proporcionada al requirente, la causal de reserva o secreto invocada fue la contenida en el artículo 21 N° 2, toda vez que la información requerida se refiere a actos personalísimos y datos respecto a los cuales su titular o quien(es) sus derechos representen, no han consentido en la entrega de los mismos.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, y en los términos que se expusieron en la carta respuesta, se le indicó al peticionario que para acceder a la información solicitada, debía contar con un poder o mandato por la persona titular de la información solicitada, o en su defecto, como ocurre en el caso específico, de los herederos de la misma, tratándose de una persona fall ecida. En este sentido, importante es destacar que no existió ni ha existido hasta la fecha, acreditación alguna de la representación o personería por parte del recurrente, que le permita acceder a la información solicitada.</p>
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(2°) Explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros;</p>
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Respuesta: Señala el recurrente que la información se referiría solo a actuaciones del Servicio, que no afectaría datos sensibles y que es imposible afectar derechos, dignidad, intimidad o privacidad de alguien que legalmente está fallecido.</p>
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Respecto a este punto, yerra el solicitante, toda vez que los datos de las personas fallecidas no se encuentran desprovistos de protección, sino que por el contrario existen cautelas referidas a su vida privada que se extienden o prolongan a sus familiares. En este sentido, en la decisión C3124-20 de vuestro Consejo, se señaló " Que, si bien, una persona fallecida no es titular de datos personales, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a su causa de muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por tanto, según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C322-1O, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares".</p>
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Por otra parte, atendida la pertinencia que reviste para este caso, es posible citar el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, recaído en causa Rol N° 8582-2014, del 9 de abril de 2015 ocasión en que dicha Corte, conociendo de la reclamación de ilegalidad presentada por este Servicio en contra de las decisiones de Amparo Roles C1478-14 y C1491-14 del Consejo para la Transparencia, declaró expresamente la ilegalidad de la decisión de entregar los datos del RUN y nombre que constan en los registros de defunción, expresando que respecto de fallecidos " si bien la personalidad se extingue con la muerte de la persona (. ..) no significa que ninguna reserva o secreto proceda a su respecto, porque no hay que olvidar que los parientes que designa la ley. son sus continuadores legales v que el derecho al respeto v protección a la vida privada v pública, a la honra de la persona, alcanza a la familia, conforme el artículo 19 N° 4 de la Carta Política, de suerte que es la propia norma fundamental la que establece este límite a la publicidad de que trata el artículo 8° de la misma Constitución, y ello origina, a juicio de estos sentenciadores, además, la causal del N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, en la medida en que este numerando se refiere a los derechos de las personas y ''particularmente" tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (. ..), lo que no excluye ciertamente a la honra de la persona y de su familia, como quiera que este es un derecho que la Constitución asegura a "todas /as personas", de acuerdo con la nomenclatura del N° 2 del artículo 21 de la ley antes mencionada. Aunque, en este caso, basta con el derecho a la vida privada".</p>
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Atendido lo resuelto, se puede colegir de dicho fallo, que respecto de los datos de los difuntos, al menos de su RUN y nombre - datos que son solicitados por el recurrente - procede la reserva o secreto, basado en el respeto y protección del derecho a la vida privada - y pública - y a la honra, cuyo ámbito alcanza en vida, no solo del titular de estos datos, sino también de sus parientes y de su familia cuando éste ya ha fallecido; indicando expresamente, por una parte, que estos derechos se encuentran garantizados en nuestra Ley Fundamental, específicamente, en su artículo 19 N° 4, constituyendo un límite - de jerarquía constitucional - a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, y que, en consecuencia, es a la cual se ajusta la legalidad de la causal de reserva o secreto contenida en el N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, y que fuera invocada por este Servicio en el caso que nos convoca.</p>
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Por consiguiente, y tal como se explicó en la respuesta anterior, la información a la que intenta acceder el peticionario se refiere a una serie de actuaciones propias de la titular de la cédula de identidad, las cuales le conciernen sólo a ella y a sus herederos, al estar dentro de la esfera de su privacidad.</p>
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En consecuencia, debido a que el recurrente solicita saber "si la última renovación de cédula fue en oficina o en domicilio. En caso de esta última, indicar quien efectuó solicitud y razones esgrimidas para la concurrencia a domicilio"; se constituyen en circunstancias que a todas luces afectan la esfera privada de los familiares de la persona fallecida, quienes son los únicos facultados a determinar qué información privada sustraen del conocimiento de este tercero que realiza la solicitud de acceso a la información.</p>
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Asimismo, en casos regulados por la ley o en diferentes procedimientos administrativos o judiciales, este Servicio elabora redes familiares y entrega información de las personas, a los Tribunales de Justicia y a Instituciones Públicas, que lo requieran para sus propios fines, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de nuestra Constitución Política, o las normas jurídicas aplicables a los procedimientos de que se traten.</p>
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(3°) Indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia;</p>
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Respuesta: Este Servicio no procedió conforme al artículo 20, debido a que se le indicó claramente al solicitante cómo podría acceder a la información que requirió, esto es, a través de poder o mandato debidamente autorizado, extendido en este caso por los herederos de la titular del documento de identificación respecto al cual el requirente realizó su solicitud de acceso a la información, poder o mandato que no fueron acompañados a la solicitud ni en el presente Amparo, de lo cual se concluye, que el recurrente no cuenta con la anuencia de los continuadores de la persona de la causante para acceder a la información requerida.</p>
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(4°) De haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa;</p>
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Respuesta: Conforme a la respuesta anterior.</p>
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(5°) Proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Respuesta: Conforme a la respuesta anterior." (sic)</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E19698, de 11 de noviembre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2020, el reclamante remitió presentación, manifestando, en síntesis, su disconformidad con la respuesta complementaria señalada, por no entregar ningunos de los datos y documentos pedidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información referida a la causante doña Laura Rosa Ramírez, cédula nacional de identidad que se indica en la solicitud, en especial lo siguiente:</p>
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a) Fecha de última renovación de cédula de identidad de doña Laura Rosa Ramírez.</p>
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b) Fecha de vencimiento anterior cédula de identidad.</p>
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c) Tiempo que medió entre el vencimiento y la última renovación.</p>
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d) Indicar si última renovación de cédula fue en oficina o en domicilio. En caso de esta última, indicar quien efectuó solicitud y razones esgrimidas para la concurrencia a domicilio.</p>
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2) Que, el órgano recurrido ha denegado la entrega de la información indicando que concurre la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, deniega totalmente la información solicitada en consideración a que su comunicación o divulgación afectaría la esfera de vida privada y honra de la causante antes individualizada, cuyo ámbito alcanza en vida no solo al titular de datos personales, sino también a sus parientes y a su familia cuando éste ya ha fallecido; los que se encuentran garantizados en nuestra Ley Fundamental, específicamente, en su artículo 19 N° 4, constituyendo un límite - de jerarquía constitucional - a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, configurando la causal de reserva invocada.</p>
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3) Que, el artículo 3° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". A su turno, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el "De Nacimiento, Matrimonio y Defunción"; y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
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4) Que, cabe hacer presente que en las decisiones roles C1519-15, C2138- 18, C5242-18, C6171-20 y C6763-20, entre otras, este Consejo, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Registro Civil e Identificación, señalando que, si bien son registros públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificación de fuentes de libre acceso público.</p>
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5) Que, la referida interpretación ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N° 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razonó que "Que, por otro lado, el artículo 2°, letra i) de la Ley N° 19.628 ha definido las fuentes accesibles al público. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información de registros públicos". (considerando 9°).</p>
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6) Que, en el caso en análisis, la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i), de la ley N° 19.628. En efecto, a pesar que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado o de constatación de la información consignada en un registro, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, en consecuencia, el registro que contiene la información sobre obtención y renovación de una cédula de identidad no tiene el carácter de fuente accesible al público y, por ende, se le debe aplicar el principio de finalidad consagrado en el artículo 9 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, por el cual los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, según lo señala el artículo 4 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
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8) Que, luego, es importante señalar que el acceso a información sobre vigencia o caducidad de una cédula de identidad, así como, los mecanismos por los cuales se obtuvo una cédula de identidad y el lugar en que esta se obtuvo, facilita y permite la determinación de la identidad de una persona y hechos relacionados con su vida privada; circunstancias cuya divulgación a un tercero pueden constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República; lo que debe ser considerado al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en consideración, además, que, si bien, una persona fallecida no es titular de datos personales, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por tanto, según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, no constando en esta sede que los familiares de la causante antes individualizada hayan autorizado al solicitante el acceso a datos personales de esta.</p>
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10) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en estos registros y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en análisis al configurarse la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Raúl Ubaldo Andulce Pizarro en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por concurrencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Ubaldo Andulce Pizarro y al Sr. Director Nacional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>