Decisión ROL C883-21
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Reclamante: RAUL UBALDO ANDULCE PIZARRO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referida a información sobre vencimiento y renovación de cédula de identidad de la causante, así como, sobre las circunstancias y motivos en que obtuvo su última cédula de identidad, por concurrir la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, la información solicitada forma parte de registros no accesibles al público, debiendo por tanto aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre protección de la vida privada, en orden a que los datos personales contenidos en dichos registros deben utilizarse sólo para los fines para los cuales fueron recolectados; en el caso particular, para la emisión de una cédula de identidad de la causante. En este orden de ideas, los datos personales de la causante, pese a su muerte, forman parte de su honra, la que se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C883-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referida a informaci&oacute;n sobre vencimiento y renovaci&oacute;n de c&eacute;dula de identidad de la causante, as&iacute; como, sobre las circunstancias y motivos en que obtuvo su &uacute;ltima c&eacute;dula de identidad, por concurrir la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la informaci&oacute;n solicitada forma parte de registros no accesibles al p&uacute;blico, debiendo por tanto aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en orden a que los datos personales contenidos en dichos registros deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados; en el caso particular, para la emisi&oacute;n de una c&eacute;dula de identidad de la causante. En este orden de ideas, los datos personales de la causante, pese a su muerte, forman parte de su honra, la que se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia.</p> <p> Aplica criterios contenidos en decisiones roles C322-10, C3124-10, C2159-16, C6159-20, C6171-20 y C6763-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C883-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2021, don Ra&uacute;l Ubaldo Andulce Pizarro solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fecha de &uacute;ltima renovaci&oacute;n de c&eacute;dula de identidad de do&ntilde;a LAURA ROSA RAMIREZ, CI. (indicado en la solicitud)</p> <p> b) Fecha de vencimiento anterior c&eacute;dula de identidad.</p> <p> c) Tiempo que medi&oacute; entre el vencimiento y la &uacute;ltima renovaci&oacute;n.</p> <p> d) Indicar si &uacute;ltima renovaci&oacute;n de c&eacute;dula fue en oficina o en domicilio. En caso de esta &uacute;ltima, indicar quien efectu&oacute; solicitud y razones esgrimidas para la concurrencia a domicilio</p> <p> Observaciones: La informaci&oacute;n solicitada es requerido en atenci&oacute;n a causa que patrocina el suscrito por Nulidad de Testamento, Rol C-1745-2020 del 3&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta UTSI 908, de fecha 25 de enero de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> &quot;El art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de nuestra Carta Fundamental, garantiza a todas las personas: &quot;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot; .</p> <p> De acuerdo con la ley N&deg; 19.628 &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales&quot; son los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Por lo tanto, la informaci&oacute;n que usted solicita s&oacute;lo puede proporcionarse en caso de que usted cuente con poder o mandato para representar a las persona por la cual consulta, ya que lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en la entrega de sus datos personales de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg; letra c) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, que dispone: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.&quot;</p> <p> En virtud de todo lo anteriormente indicado, y considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.&quot;. (sic)</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de enero de 2021, el &oacute;rgano recurrido complement&oacute; su respuesta al recurrente se&ntilde;al&aacute;ndole, en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) la informaci&oacute;n que usted solicita s&oacute;lo puede proporcionarse en caso de que usted cuente con poder o mandato para representar a las persona por la cual consulta, ya que lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en la entrega de sus datos personales de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg; letra e) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 ( ... )&quot;. (sic)</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de febrero de 2021, don Ra&uacute;l Ubaldo Andulce Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, agregando que:</p> <p> &quot;Se infringe Art&iacute;culo 16 Ley 20.285; No se cumple requisito Art&iacute;culo 20 Ley 20.285; No se observa como se afecta el N&deg; 2 del Art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 al solicitar informaci&oacute;n respecto de una persona fallecida. Asimismo, la solicitud no dice relaci&oacute;n con aspectos de la vida privada sino de caducidad de un Instrumento P&uacute;blico y su fecha de renovaci&oacute;n, como asimismo, del procedimiento adoptado por ese servicio para realizar este &uacute;ltimo, toda vez que &eacute;ste puede ser presencial o en domicilio, solicit&aacute;ndose solamente indicar cual de ellos se realiz&oacute; y en caso de ser presencial, las razones reglamentarias en que se funda. La informaci&oacute;n solicitada no precisa datos sensibles de la persona, sino que de actuaciones del servicio que dicen relaci&oacute;n especifica con dicha persona, por lo que bajo ning&uacute;n punto de vista afecta la privacidad de esta. Finalmente, de acuerdo al art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo Civil, la existencia legal de las personas naturales termina con la muerte, lo que consta de acuerdo al certificado de defunsi&oacute;n adjunto, por lo que es imposible afectar derechos, dignidad, intimidad o privacidad de alguien que legalmente no existe, resultando por tanto la negativa del servicio a entregar informaci&oacute;n, contraria a derecho. Finalmente la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra protegida en una ley de Quorum calificado, ni afecta la seguridad nacional.&quot;. (sic)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E5676, de 6 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante DN. ORD.: N&deg; 189, de 23 de marzo de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> &quot;(1&deg;) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada;</p> <p> Respuesta: Tal como ya se indic&oacute;, en la respuesta proporcionada al requirente, la causal de reserva o secreto invocada fue la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, toda vez que la informaci&oacute;n requerida se refiere a actos personal&iacute;simos y datos respecto a los cuales su titular o quien(es) sus derechos representen, no han consentido en la entrega de los mismos.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, y en los t&eacute;rminos que se expusieron en la carta respuesta, se le indic&oacute; al peticionario que para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, deb&iacute;a contar con un poder o mandato por la persona titular de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, como ocurre en el caso espec&iacute;fico, de los herederos de la misma, trat&aacute;ndose de una persona fall ecida. En este sentido, importante es destacar que no existi&oacute; ni ha existido hasta la fecha, acreditaci&oacute;n alguna de la representaci&oacute;n o personer&iacute;a por parte del recurrente, que le permita acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> (2&deg;) Explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros;</p> <p> Respuesta: Se&ntilde;ala el recurrente que la informaci&oacute;n se referir&iacute;a solo a actuaciones del Servicio, que no afectar&iacute;a datos sensibles y que es imposible afectar derechos, dignidad, intimidad o privacidad de alguien que legalmente est&aacute; fallecido.</p> <p> Respecto a este punto, yerra el solicitante, toda vez que los datos de las personas fallecidas no se encuentran desprovistos de protecci&oacute;n, sino que por el contrario existen cautelas referidas a su vida privada que se extienden o prolongan a sus familiares. En este sentido, en la decisi&oacute;n C3124-20 de vuestro Consejo, se se&ntilde;al&oacute; &quot; Que, si bien, una persona fallecida no es titular de datos personales, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a su causa de muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por tanto, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C322-1O, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares&quot;.</p> <p> Por otra parte, atendida la pertinencia que reviste para este caso, es posible citar el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, reca&iacute;do en causa Rol N&deg; 8582-2014, del 9 de abril de 2015 ocasi&oacute;n en que dicha Corte, conociendo de la reclamaci&oacute;n de ilegalidad presentada por este Servicio en contra de las decisiones de Amparo Roles C1478-14 y C1491-14 del Consejo para la Transparencia, declar&oacute; expresamente la ilegalidad de la decisi&oacute;n de entregar los datos del RUN y nombre que constan en los registros de defunci&oacute;n, expresando que respecto de fallecidos &quot; si bien la personalidad se extingue con la muerte de la persona (. ..) no significa que ninguna reserva o secreto proceda a su respecto, porque no hay que olvidar que los parientes que designa la ley. son sus continuadores legales v que el derecho al respeto v protecci&oacute;n a la vida privada v p&uacute;blica, a la honra de la persona, alcanza a la familia, conforme el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Pol&iacute;tica, de suerte que es la propia norma fundamental la que establece este l&iacute;mite a la publicidad de que trata el art&iacute;culo 8&deg; de la misma Constituci&oacute;n, y ello origina, a juicio de estos sentenciadores, adem&aacute;s, la causal del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, en la medida en que este numerando se refiere a los derechos de las personas y &#39;&#39;particularmente&quot; trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (. ..), lo que no excluye ciertamente a la honra de la persona y de su familia, como quiera que este es un derecho que la Constituci&oacute;n asegura a &quot;todas /as personas&quot;, de acuerdo con la nomenclatura del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley antes mencionada. Aunque, en este caso, basta con el derecho a la vida privada&quot;.</p> <p> Atendido lo resuelto, se puede colegir de dicho fallo, que respecto de los datos de los difuntos, al menos de su RUN y nombre - datos que son solicitados por el recurrente - procede la reserva o secreto, basado en el respeto y protecci&oacute;n del derecho a la vida privada - y p&uacute;blica - y a la honra, cuyo &aacute;mbito alcanza en vida, no solo del titular de estos datos, sino tambi&eacute;n de sus parientes y de su familia cuando &eacute;ste ya ha fallecido; indicando expresamente, por una parte, que estos derechos se encuentran garantizados en nuestra Ley Fundamental, espec&iacute;ficamente, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, constituyendo un l&iacute;mite - de jerarqu&iacute;a constitucional - a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, y que, en consecuencia, es a la cual se ajusta la legalidad de la causal de reserva o secreto contenida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, y que fuera invocada por este Servicio en el caso que nos convoca.</p> <p> Por consiguiente, y tal como se explic&oacute; en la respuesta anterior, la informaci&oacute;n a la que intenta acceder el peticionario se refiere a una serie de actuaciones propias de la titular de la c&eacute;dula de identidad, las cuales le conciernen s&oacute;lo a ella y a sus herederos, al estar dentro de la esfera de su privacidad.</p> <p> En consecuencia, debido a que el recurrente solicita saber &quot;si la &uacute;ltima renovaci&oacute;n de c&eacute;dula fue en oficina o en domicilio. En caso de esta &uacute;ltima, indicar quien efectu&oacute; solicitud y razones esgrimidas para la concurrencia a domicilio&quot;; se constituyen en circunstancias que a todas luces afectan la esfera privada de los familiares de la persona fallecida, quienes son los &uacute;nicos facultados a determinar qu&eacute; informaci&oacute;n privada sustraen del conocimiento de este tercero que realiza la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, en casos regulados por la ley o en diferentes procedimientos administrativos o judiciales, este Servicio elabora redes familiares y entrega informaci&oacute;n de las personas, a los Tribunales de Justicia y a Instituciones P&uacute;blicas, que lo requieran para sus propios fines, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 76 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, o las normas jur&iacute;dicas aplicables a los procedimientos de que se traten.</p> <p> (3&deg;) Indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia;</p> <p> Respuesta: Este Servicio no procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20, debido a que se le indic&oacute; claramente al solicitante c&oacute;mo podr&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n que requiri&oacute;, esto es, a trav&eacute;s de poder o mandato debidamente autorizado, extendido en este caso por los herederos de la titular del documento de identificaci&oacute;n respecto al cual el requirente realiz&oacute; su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, poder o mandato que no fueron acompa&ntilde;ados a la solicitud ni en el presente Amparo, de lo cual se concluye, que el recurrente no cuenta con la anuencia de los continuadores de la persona de la causante para acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> (4&deg;) De haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa;</p> <p> Respuesta: Conforme a la respuesta anterior.</p> <p> (5&deg;) Proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Respuesta: Conforme a la respuesta anterior.&quot; (sic)</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E19698, de 11 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de noviembre de 2020, el reclamante remiti&oacute; presentaci&oacute;n, manifestando, en s&iacute;ntesis, su disconformidad con la respuesta complementaria se&ntilde;alada, por no entregar ningunos de los datos y documentos pedidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida a la causante do&ntilde;a Laura Rosa Ram&iacute;rez, c&eacute;dula nacional de identidad que se indica en la solicitud, en especial lo siguiente:</p> <p> a) Fecha de &uacute;ltima renovaci&oacute;n de c&eacute;dula de identidad de do&ntilde;a Laura Rosa Ram&iacute;rez.</p> <p> b) Fecha de vencimiento anterior c&eacute;dula de identidad.</p> <p> c) Tiempo que medi&oacute; entre el vencimiento y la &uacute;ltima renovaci&oacute;n.</p> <p> d) Indicar si &uacute;ltima renovaci&oacute;n de c&eacute;dula fue en oficina o en domicilio. En caso de esta &uacute;ltima, indicar quien efectu&oacute; solicitud y razones esgrimidas para la concurrencia a domicilio.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano recurrido ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n indicando que concurre la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, deniega totalmente la informaci&oacute;n solicitada en consideraci&oacute;n a que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la esfera de vida privada y honra de la causante antes individualizada, cuyo &aacute;mbito alcanza en vida no solo al titular de datos personales, sino tambi&eacute;n a sus parientes y a su familia cuando &eacute;ste ya ha fallecido; los que se encuentran garantizados en nuestra Ley Fundamental, espec&iacute;ficamente, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, constituyendo un l&iacute;mite - de jerarqu&iacute;a constitucional - a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, configurando la causal de reserva invocada.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. A su turno, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 4) Que, cabe hacer presente que en las decisiones roles C1519-15, C2138- 18, C5242-18, C6171-20 y C6763-20, entre otras, este Consejo, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, la referida interpretaci&oacute;n ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (considerando 9&deg;).</p> <p> 6) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado o de constataci&oacute;n de la informaci&oacute;n consignada en un registro, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, el registro que contiene la informaci&oacute;n sobre obtenci&oacute;n y renovaci&oacute;n de una c&eacute;dula de identidad no tiene el car&aacute;cter de fuente accesible al p&uacute;blico y, por ende, se le debe aplicar el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 8) Que, luego, es importante se&ntilde;alar que el acceso a informaci&oacute;n sobre vigencia o caducidad de una c&eacute;dula de identidad, as&iacute; como, los mecanismos por los cuales se obtuvo una c&eacute;dula de identidad y el lugar en que esta se obtuvo, facilita y permite la determinaci&oacute;n de la identidad de una persona y hechos relacionados con su vida privada; circunstancias cuya divulgaci&oacute;n a un tercero pueden constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; lo que debe ser considerado al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que, si bien, una persona fallecida no es titular de datos personales, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por tanto, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, no constando en esta sede que los familiares de la causante antes individualizada hayan autorizado al solicitante el acceso a datos personales de esta.</p> <p> 10) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en an&aacute;lisis al configurarse la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ra&uacute;l Ubaldo Andulce Pizarro en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n por concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Ubaldo Andulce Pizarro y al Sr. Director Nacional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>