Decisión ROL C887-21
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Reclamante: MIGUEL ARTURO ESTAY REYNO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando entregar la nómina de los Internos del Centro Penal Punta Peuco, con los números de rol respectivo, que se encuentran condenados por "delitos de lesa humanidad". Lo anterior, por tratarse de antecedentes relativos a condenas penales, actualmente en cumplimiento, que, tanto la Constitución Política de la República como la Ley, establecen que son de naturaleza pública; las cuales deben existir en algún registro en cada centro penitenciario; desestimándose, por tanto, las alegaciones de inexistencia y falta de competencia aducidas por el órgano reclamado para atender el requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C887-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Miguel Arturo Estay Reyno</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando entregar la n&oacute;mina de los Internos del Centro Penal Punta Peuco, con los n&uacute;meros de rol respectivo, que se encuentran condenados por &quot;delitos de lesa humanidad&quot;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes relativos a condenas penales, actualmente en cumplimiento, que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen que son de naturaleza p&uacute;blica; las cuales deben existir en alg&uacute;n registro en cada centro penitenciario; desestim&aacute;ndose, por tanto, las alegaciones de inexistencia y falta de competencia aducidas por el &oacute;rgano reclamado para atender el requerimiento.</p> <p> Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C1415-11, C1214-14, C3932-18, C4065-18, C4086-18, y C1313-19 y C1360-19, respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C887-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2020, don Miguel Arturo Estay Reyno solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Identificar claramente a los Internos del C.C.P Punta de Peuco, con los n&uacute;meros de rol respectivo, en cuyos fallos judiciales de t&eacute;rmino, donde se indican los montos de sus condenas y se tipifican los delitos que han cometido; est&eacute; explicitado taxativamente que se encuentran condenados por &quot;delitos de lesa humanidad&quot;.</p> <p> b) Igualmente proporcionarme cualquier documento, que se encuentre en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile, en el que se mencione como &quot;delitos de lesa humanidad&quot; a los internos condenados en el Penal de Punta de Peuco, o se entreguen instrucciones o disposiciones por parte de cualquier organismo, instituci&oacute;n o autoridad de la administraci&oacute;n del estado para aplicar el trato de &quot;delitos de lesa humanidad&quot; a los internos del Centro Penitenciario de Punta de Peuco (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de enero de 2021, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta N&deg; 333, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que su solicitud ha sido derivada al Poder Judicial, mediante Oficio Ord. N&deg; 20, de fecha 28 de enero de 2021, para que dicha Instituci&oacute;n le provea la informaci&oacute;n, solicitada, por encontrarse en mejor posici&oacute;n para ello.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de febrero de 2021, don Miguel Arturo Estay Reyno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la solicitud fue derivada al Poder Judicial.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;(...) poseo y adjunto a la presentaci&oacute;n (...) las firmas junto al nombre y n&uacute;mero de Run de m&aacute;s de 80 internos del C.C.P. Punta de Peuco quienes explicitan su conformidad con el que me sean entregados los datos que solicit&eacute; a trav&eacute;s del Consejo Para la Transparencia. Esto adem&aacute;s considerando el que Gendarmer&iacute;a de Chile no realiz&oacute; en el plazo que determina el Art. 20 de la ley 20.285 el procedimiento que se estipula para requerir de los interesados, cuya informaci&oacute;n de condenas requiero. (...) Por esta condici&oacute;n objetiva, solicito a los honorables miembros del Consejo Para la Transparencia, la mayor comprensi&oacute;n y apertura para poder acceder a la informaci&oacute;n solicitada, verificando que las firmas de aceptaci&oacute;n que se adicionan han sido otorgadas por sus leg&iacute;timos signatarios. Incluso las firmas que faltan mayoritariamente no han podido ser incluidas por las limitantes de nuestra condici&oacute;n./ Me parece especialmente importante hacer presente que, en cuanto al principio de divisibilidad de acuerdo a lo muy espec&iacute;ficamente solicitado: &quot;Identificar claramente a los internos del C.C.P Punta de Peuco, con los n&uacute;meros de rol respectivo, en cuyos fallos judiciales de t&eacute;rmino, donde se indican los montos de sus condenas y se tipifican los delitos que han cometido; est&eacute; explicitado taxativamente que se encuentran condenados por &quot;delitos de lesa humanidad&quot;. Esta ya no es informaci&oacute;n reservada, ya que los fallos se publican en la respectiva p&aacute;gina del Poder Judicial, a la que puede tener acceso en l&iacute;nea cualquier persona desde cualquier parte del mundo sin restricciones. A lo que se agrega el consentimiento expreso de los internos cuyos antecedentes se solicitan, como se explicita anteriormente.</p> <p> (...) Todo lo anterior creo permite establecer el que en ning&uacute;n caso he solicitado un &quot;an&aacute;lisis doctrinario&quot; de las sentencias condenatorias, sino muy taxativamente el si los internos recluidos en el Penal de Punta de Peuco se encuentran o no condenados por &quot;delitos de lesa humanidad&quot; acorde a la ley vigente que tipifica y sanciona dichos delitos. Y si no hay internos condenados espec&iacute;ficamente por este delito, la objeci&oacute;n especificada en el numeral 2 del oficio del Sr. Alcaide subrogante pierde validez, ya que no ser&iacute;a necesaria la participaci&oacute;n y tarea de un gran n&uacute;mero de funcionarios penitenciarios para decir que no hay internos espec&iacute;ficamente condenados por la ley 20.357 y por delitos de &quot;Lesa Humanidad&quot; en Punta de Peuco. Tampoco ser&iacute;a necesario &quot;fotocopiar&quot; cada una de las sentencias en las que no se encuentra la informaci&oacute;n solicitada y el &quot;an&aacute;lisis doctrinario&quot; al que presuntamente se refiere en forma errada; no es m&aacute;s que una nominaci&oacute;n por analog&iacute;a, la que se encuentra en contravenci&oacute;n con disposiciones del derecho internacional y espec&iacute;ficamente con una norma expl&iacute;cita del Estatuto de Roma que da lugar a la ley nacional N.&deg; 20.357 (...)&quot;. &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E5468, de 04 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por ORD. N&deg; 14.00.00-147, de 23 de marzo de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de la letra a) de la solicitud, ratifica la respuesta emitida, toda vez que lo requerido es de competencia de los Tribunales de Justicia, por las siguientes razones:</p> <p> Se&ntilde;ala que obra en poder de Gendarmer&iacute;a efectivamente la n&oacute;mina de internos del Centro Penal Punta Peuco, rol de sentencias y tipificaci&oacute;n de delitos que son extra&iacute;dos de las sentencias condenatorias y almacenados en el Sistema de Internos, luego en caso de ser requeridos, se extraen las n&oacute;minas determinadas y los delitos informados obedecen a una categorizaci&oacute;n y base de datos del sistema, cuya n&oacute;mina se acompa&ntilde;a, donde se puede apreciar claramente que no se encuentra una categor&iacute;a de delito denominado &quot;lesa humanidad&quot;, toda vez que dicha denominaci&oacute;n corresponde que sea aplicada por los Tribunales de Justicia en la redacci&oacute;n de sus fallos, raz&oacute;n por la cual este Servicio estim&oacute; que para poder cumplir con el requerimiento del reclamante, deb&iacute;a ser derivada su solicitud al Poder Judicial, quienes se encuentran en una mejor posici&oacute;n para atender la solicitud, aplic&aacute;ndose lo dispuesto en art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Que, de acuerdo a la doctrina, por violaci&oacute;n de los derechos humanos debe entenderse&quot; toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos espec&iacute;ficos que convierten un acto de violencia cualquiera en una violaci&oacute;n de derechos humanos son, por una parte, el autor, y por otro la materia. Si el autor es un agente directo o indirecto del Estado, y si el derecho violado es alguno de los consagrados en los pactos internacionales de derechos humanos, entonces, el acto de violencia se constituye en una violaci&oacute;n de derechos humanos&quot;, en ese entendido las personas privadas de libertad en el C.C.P. de Punta Peuco se encuentran condenadas por delitos comunes tipificados en el C&oacute;digo Penal, por lo que no le corresponde a Gendarmer&iacute;a de Chile realizar una calificaci&oacute;n de los mismos, sino m&aacute;s bien cumplir con el mandato legal establecido en el Art&iacute;culo 3 letra b), del Decreto Ley 2859 que se&ntilde;ala: &quot;Corresponde a Gendarmer&iacute;a de Chile: b) Cumplir resoluciones emanadas de autoridad competente, relativas al ingreso y a la libertad de las personas sometidas a su guarda, sin que le corresponda calificar el fundamento, justicia o legalidad de tales requerimientos&quot;. Dicha argumentaci&oacute;n ha sido utilizada para responder requerimientos de autoridades que han consultado sobre la materia, donde se han se&ntilde;alado que, para confeccionar determinadas n&oacute;minas, se deber&iacute;a aplicar una metodolog&iacute;a que contenga ciertos criterios que se puedan observar de diversas sentencias.</p> <p> En cuanto a la letra b) de la solicitud; se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que existen 404 sentencias para los condenados de Punta Peuco, lo que se traduce en 315.288 fojas aproximadamente, por lo que fotocopiar el alto volumen de documentaci&oacute;n implicar&iacute;a un gasto asociado a $6.305.760 (considerando a $20 el valor de cada fotocopia), insumos con los que dicho establecimiento no cuenta. Por otra parte, el recurso humano que deber&iacute;a tener dedicaci&oacute;n exclusiva para atender el requerimiento del reclamante consistir&iacute;a en 3 personas (dos cabos y una gendarme), debiendo abandonar sus tareas diarias y desatender los requerimientos que realizan las diversas entidades p&uacute;blicas, entre ellas el propio Poder Judicial; y en caso de tener que contratar a tres administrativos para dicha tarea, en un tiempo aproximado de 5 meses, el gasto en remuneraci&oacute;n ser&iacute;a de $8.903.325 (considerando una renta bruta mensual de $593.555 para cada uno, por lo que resulta impracticable desde cualquier punto de vista y especialmente, en esta crisis sanitaria que atraviesa nuestro pa&iacute;s y el mundo entero con la pandemia del CORONAVIRUS, donde los esfuerzos han debido desplegarse a&uacute;n m&aacute;s en el cuidado de la poblaci&oacute;n penal para evitar contagios. Por lo tanto, esta parte considera que en este caso aplica la causal de distracci&oacute;n indebida mencionada, ya que adem&aacute;s se debe considerar que a dicha informaci&oacute;n se deber&iacute;a practicar el tratamiento de datos personales, seg&uacute;n lo establece la Ley 19.628.</p> <p> Finalmente y en consideraci&oacute;n a lo expuesto por el reclamante, respecto de la no aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20, de la Ley 20.285, para que las personas requeridas emitieran su consentimiento o denegaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, significaba aplicar un procedimiento especial de notificaci&oacute;n, el cual fue desestimado, toda vez que se consider&oacute; que se expon&iacute;a a un riesgo de contagio del virus COVID-19 tanto a funcionarios de la instituci&oacute;n como personas privadas de libertad por el contacto f&iacute;sico que involucra, motivo por el cual se desestim&oacute; por esta acci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo este Consejo entiende que se circunscribe a la letra a) del requerimiento, en la cual se consulta por la identificaci&oacute;n de los internos del Centro Penal Punta Peuco, que se encuentran condenados por &quot;delitos de lesa humanidad&quot;, seg&uacute;n se indica en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al efecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que si bien los antecedentes pedidos obran en su poder, aquellos no se registran en una categor&iacute;a de delito denominado &quot;lesa humanidad&quot;, toda vez que dicha denominaci&oacute;n corresponde que sea aplicada por los Tribunales de Justicia en la redacci&oacute;n de sus fallos, raz&oacute;n por la cual estim&oacute; que para poder cumplir con el requerimiento del reclamante, deb&iacute;a ser derivada su solicitud al Poder Judicial, quienes se encuentran en una mejor posici&oacute;n para atender la solicitud, aplic&aacute;ndose lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a la derivaci&oacute;n de la solicitud, se debe precisar el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;.</p> <p> 4) Que, al efecto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 25 de marzo de 2019, en causa rol 605-2018, confirmando la decisi&oacute;n de este Consejo en orden a entregar la n&oacute;mina actualizada de los internos del penal de Punta Peuco y de los reos condenados por cr&iacute;menes de lesa humanidad recluidos en el penal Colina 1, incluyendo aquellos hospitalizados -amparo rol 4065-18-, razon&oacute; que: &quot;El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica prescribe que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, consagrando de este modo -a nivel fundamental- los principios de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. A su vez, el art&iacute;culo 19 N&deg; 7, letra d) del mismo texto fundamental se&ntilde;ala expresamente que: &quot;Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de la autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot; (...)&quot; -considerando tercero-. Luego, inmediatamente la referida Corte, estableci&oacute; que lo pedido: &quot;(...) constan en un registro que debe existir en cada centro penitenciario. Consecuentemente, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley se&ntilde;alada, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos relativos a condenas penales&quot;. En l&iacute;nea con lo anterior, la misma Corte, en sentencia de 25 de abril de 2019, en causal rol 604-2018, confirmando la decisi&oacute;n de este Consejo, en orden a entregar la n&oacute;mina de internos por delitos contra los Derechos Humanos -amparo rol 3932-18-, consign&oacute; en su considerando d&eacute;cimo, que: &quot;resulta evidente que el nombre, apellido y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de todo condenado consta en un registro p&uacute;blico, sin perjuicio de que tales antecedentes tambi&eacute;n aparecen indicados en la sentencia judicial que les sanciona, la que asimismo es p&uacute;blica, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales&quot;.(&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, y atendida la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no resultan plausibles las alegaciones de inexistencia y falta de competencia aducidas por el &oacute;rgano reclamado para denegar la identificaci&oacute;n de los internos del Centro Penal Punta Peuco condenados por &quot;delitos de lesa humanidad&quot;; ello, considerando que por mandato constitucional, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; &quot;Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de la autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot;; y que seg&uacute;n estableci&oacute; el tribunal de alzada, al confirmar la decisi&oacute;n de amparo Rol 605-2018, respecto de una solicitud similar, lo pedido debe contenerse &quot;(...) en un registro que debe existir en cada centro penitenciario&quot;. Por tanto, resulta forzoso concluir que Gendarmer&iacute;a es competente para ocuparse de la solicitud pedida, referida a condenas que se encuentran en cumplimiento, y cuyos antecedentes deben obrar en su poder en alg&uacute;n sistema registral. En consecuencia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos roles C1415-11, C1214-14, C3932-18, C4065-18, C4086-18, y C1313-19 y C1360-19, respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> 6) Que, finalmente, este Consejo estima pertinente hacer presente a Gendarmer&iacute;a de Chile, que, su modo de obrar en el procedimiento, solo tuvo por efecto dilatar el acceso leg&iacute;timo del requirente a informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por tanto, deber&aacute; arbitrar las medidas tendientes a que dicho proceder no vuelva reiterarse.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Arturo Estay Reyno en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, lo siguiente:</p> <p> Identificar a los internos del Centro Penal Punta de Peuco, con los n&uacute;meros de rol respectivo, en cuyos fallos judiciales de t&eacute;rmino, donde se indican los montos de sus condenas y se tipifican los delitos que han cometido; est&eacute; explicitado taxativamente que se encuentran condenados por &quot;delitos de lesa humanidad&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Arturo Estay Reyno y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>