Decisión ROL C1442-12
Reclamante: ALFONSO FELIPE VALDÉS HUECHE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por haber recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre copia simple del informe y proyecto de resolución, elaborado en autos sobre reposición administrativa Rol N° 6.166-2012. El Consejo señaló que el proyecto materia del presente amparo, al contener todos los fundamentos y documentos acompañados por el contribuyente y proponiendo además una decisión a tomar, a juicio de este Consejo, da cuenta de deliberaciones previas a la adopción de una resolución en el caso concreto, cuya divulgación en forma previa al acto terminal, puede afectar finalmente la decisión que se adopte, así como también el proceso de conciliación a realizarse en el contexto del recurso de reposición que da origen al antecedente materia del requerimiento. En consecuencia, resulta procedente la causal de reserva invocada y conjuntamente con ello se rechazará el amparo deducido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1442-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente Alfonso Vald&eacute;s Hueche</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 405 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1442-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2012, don Alfonso Vald&eacute;s Hueche solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII-, copia simple del informe y proyecto de resoluci&oacute;n, elaborado en autos sobre reposici&oacute;n administrativa Rol N&deg; 6.166-2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 21 de septiembre de 2012, la Jefa de Procedimientos Administrativos de la VIII Direcci&oacute;n Regional Concepci&oacute;n del SII respondi&oacute; a dicho requerimiento, adjuntando copia del Oficio N&deg; 71 de igual fecha, en el que se&ntilde;ala que &ldquo;En virtud de lo dispuesto en la ley 20.285, art. 21 N&deg; 1, letra b: NO HA LUGAR&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2012, el solicitante dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n &ndash;e ingresado a este Consejo el 5 de octubre de 2012-, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, por haber recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, fundando el &oacute;rgano dicha negativa en la afectaci&oacute;n a su debido funcionamiento. En s&iacute;ntesis se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la causal de reserva invocada por el SII, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &eacute;sta no se encuentra justificada o motivada, incumpli&eacute;ndose lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de dicho cuerpo legal, as&iacute; como el art&iacute;culo 23 N&deg; 2 de su Reglamento, en cuanto expresan que las resoluciones deber&aacute;n indicar las razones que en cada caso motiven la decisi&oacute;n.</p> <p> b) Agrega que el Consejo para la Transparencia ha considerado como requisito sine qua non para considerar secreto o reservado un acto administrativo, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, tal como lo demuestran las decisiones roles A12-09, A47-09 y C67-12.</p> <p> c) Atendida la falta de fundamentaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n, y quedando solo la l&oacute;gica para tratar de determinar el motivo de la decisi&oacute;n adoptada por el &oacute;rgano, &ldquo;debemos comenzar se&ntilde;alando a priori, que no se aprecia de qu&eacute; modo el conocimiento de un informe y proyecto de resoluci&oacute;n, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios&rdquo;.</p> <p> d) Finalmente, hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en la Circular N&deg; 13 del SII y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.574, el &oacute;rgano se encuentra obligado a resolver el recurso de reposici&oacute;n administrativa. Luego, al negarse la publicidad del informe y del proyecto de resoluci&oacute;n, se est&aacute; indicando que la funci&oacute;n afectada ser&iacute;a la de resolver el recurso. Dicha funci&oacute;n es monop&oacute;lica, racional y reglada, y, a su juicio, el sentido com&uacute;n indicar&iacute;a que entre el reflexionar y el adoptar una decisi&oacute;n, no debiera haber m&aacute;s factores a considerar que la materialidad de los antecedentes sometidos a su conocimiento, la ley vigente y el sabio proceder de quien resuelve.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.937, de 18 de octubre de 2012, a la Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o. El Subdirector Jur&iacute;dico de dicho &oacute;rgano, evacu&oacute; sus descargos mediante presentaci&oacute;n de 7 de noviembre de 2012, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La invocaci&oacute;n de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia se encuentra fundamentada, es legal y no arbitraria, ya que permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> b) Argumenta que el Consejo para la Transparencia en sus decisiones Roles A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12, ha indicado que para configurar la causal alegada deben concurrir dos requisitos, a saber: que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida y que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> c) En cuanto al primer requisito, habi&eacute;ndose interpuesto reposici&oacute;n administrativa de conformidad a la Circular N&deg; 13 de dicho Servicio, el procedimiento que regula la tramitaci&oacute;n del recurso a la fecha del requerimiento se encontraba en desarrollo, en la fase de an&aacute;lisis por el abogado resolutor. En virtud de dicho an&aacute;lisis, debe remitirse un informe dirigido al Jefe del Departamento de procedimientos administrativos, conjuntamente con el proyecto de resoluci&oacute;n que se haga cargo de todos los fundamentos y documentos acompa&ntilde;ados por el contribuyente en t&eacute;rminos similares al informe, proponiendo una decisi&oacute;n a tomar. Por ello los antecedentes requeridos constituyen deliberaciones y antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n definitiva en dicho procedimiento.</p> <p> d) Agrega que al realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla, la entrega de los antecedentes consultados podr&iacute;a provocar distorsiones que no se ajusten al acto final del &oacute;rgano competente, creando err&oacute;neas expectativas y decisiones.</p> <p> e) Finalmente, hace presente que la referida afectaci&oacute;n solo existi&oacute; hasta la fecha de la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se pronunci&oacute; sobre la reposici&oacute;n administrativa, la que a su vez se produjo el 12 de octubre de 2012, por lo cual acompa&ntilde;a copia del informe, as&iacute; como de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17.034 dictada con ocasi&oacute;n de recurso de reposici&oacute;n en causa Rol N&deg; 6.166-2012 Expresa en torno al proyecto de dicha resoluci&oacute;n, que &eacute;ste no es un acto administrativo terminal en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 19.880 y 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante el Oficio N&deg; 4.390 de 16 de noviembre de 2012, este Consejo remiti&oacute; al solicitante copia del informe y de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17.304, conjuntamente con los descargos de la reclamada, solicitando al reclamante que se pronuncie expresamente si aquella respuesta y los antecedentes acompa&ntilde;ados a la misma, satisfacen su solicitud de 13 de septiembre de 2012, otorg&aacute;ndole para ello un plazo de 5 d&iacute;as. Transcurrido dicho plazo, el reclamante mediante presentaci&oacute;n de 23 de noviembre de 2012, reiterando lo ya expuesto en su amparo, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La entrega de los antecedentes ha sido parcial, toda vez que no se le ha remitido copia del proyecto de resoluci&oacute;n, pese a que &eacute;ste sirvi&oacute; de base a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n definitiva de conformidad al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que la denegaci&oacute;n resulta ser contradictoria con el procedimiento de conciliaci&oacute;n descrito en la Circular N&deg; 13 del SII, en cuyo contexto se&ntilde;ala &ldquo;es l&oacute;gico concluir que en esa audiencia, el jefe del departamento de procedimientos administrativos tributarios, en posesi&oacute;n ya del informe y del proyecto de resoluci&oacute;n, le informar&aacute; al solicitante acerca del contenido, para facilitar el referido consenso y convencerlo de la legitimidad de la pretensi&oacute;n fiscal&hellip;&rdquo;</p> <p> c) Finalmente, hace presente que el Servicio de Impuestos Internos al se&ntilde;alar en sus descargos que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados puede crear expectativas que pueden verse distorsionadas en base al resultado final que se adopte en el procedimiento administrativo, no se ajusta con la hip&oacute;tesis constitucional ni legal que justifica la afectaci&oacute;n del funcionamiento del &oacute;rgano invocado por la reclamada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, habiendo sido remitido al solicitante copia del informe materia de su requerimiento, el presente amparo se circunscribe a la procedencia de la entrega del proyecto de resoluci&oacute;n, que se pronunci&oacute; sobre el recurso de reposici&oacute;n deducido en contra de la liquidaci&oacute;n N&deg; 6.401 de 24 de julio de 2012.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo preceptuado por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, como asimismo la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al procedimiento administrativo Rol N&deg; 6.166-2012 -cuyo proyecto de resoluci&oacute;n se solicita-, resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en el punto 7.3 de la Circular del SII N&deg; 13 del 29 de enero de 2012. Mediante ella se estableci&oacute; que en forma previa a la resoluci&oacute;n de un recurso, el abogado resolutor debe emitir un informe y redactar un proyecto de resoluci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, habiendo la reclamada invocado como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, corresponde analizar su procedencia en este caso.</p> <p> 5) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues adem&aacute;s la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p> <p> 6) Que, la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia conforme lo ha se&ntilde;alado este Consejo, exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para que &eacute;sta pueda aplicarse, siendo &eacute;stos a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, encontr&aacute;ndose a la fecha de la solicitud, el procedimiento administrativo ya individualizado en curso y sin un pronunciamiento definitivo &ndash;ni menos a&uacute;n un acto administrativo terminal-, el proyecto materia del presente amparo, al contener todos los fundamentos y documentos acompa&ntilde;ados por el contribuyente y proponiendo adem&aacute;s una decisi&oacute;n a tomar -seg&uacute;n indica el punto 7.3 de la Circular N&deg; 13-, a juicio de este Consejo, da cuenta de deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n en el caso concreto, cuya divulgaci&oacute;n en forma previa al acto terminal, puede afectar finalmente la decisi&oacute;n que se adopte, as&iacute; como tambi&eacute;n el proceso de conciliaci&oacute;n a realizarse en el contexto del recurso de reposici&oacute;n que da origen al antecedente materia del requerimiento. En consecuencia, resulta procedente la causal de reserva invocada y conjuntamente con ello se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano no se encontraba eximido de la obligaci&oacute;n legal de fundamentar su denegaci&oacute;n, tal como lo precept&uacute;a el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia en concordancia con el art&iacute;culo 23 N&deg; 2 de su Reglamento &ndash;fundamentos que solo fueron planteados en esta sede y con ocasi&oacute;n de sus descargos-, por lo que se le representar&aacute; a la reclamada que en lo sucesivo, deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias que le permitan otorgar respuestas debidamente fundamentadas a las solicitudes de informaci&oacute;n que se le formulen.</p> <p> 9) Que, con todo y encontr&aacute;ndose a la fecha concluido el procedimiento administrativo consultado, la causal de reserva invocada ha perdido vigencia en la actualidad. Por lo anterior, no existiendo obst&aacute;culo al acceso de informaci&oacute;n que es p&uacute;blica, este Consejo recomendar&aacute; al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, hacer entrega al solicitante de lo pedido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alfonso Vald&eacute;s Hueche en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, que al no haber expresado el fundamento de su rechazo en la respuesta entregada al requirente, de conformidad a los art&iacute;culos 16 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposiciones, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar la medidas administrativas necesarias para evitar, en lo sucesivo, incurrir en dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos hacer entrega al solicitante de copia del proyecto de resoluci&oacute;n elaborado a prop&oacute;sito del procedimiento administrativo Rol N&deg; 6.166-2012, ante dicho &oacute;rgano.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos y a don Alfonso Vald&eacute;s Hueche.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>