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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1442-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente Alfonso Valdés Hueche</p>
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Ingreso Consejo: 05.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 405 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1442-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2012, don Alfonso Valdés Hueche solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII-, copia simple del informe y proyecto de resolución, elaborado en autos sobre reposición administrativa Rol N° 6.166-2012.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2012, la Jefa de Procedimientos Administrativos de la VIII Dirección Regional Concepción del SII respondió a dicho requerimiento, adjuntando copia del Oficio N° 71 de igual fecha, en el que señala que “En virtud de lo dispuesto en la ley 20.285, art. 21 N° 1, letra b: NO HA LUGAR”.</p>
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3) AMPARO: El 4 de octubre de 2012, el solicitante dedujo ante la Gobernación Provincial de Concepción –e ingresado a este Consejo el 5 de octubre de 2012-, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, por haber recibido respuesta negativa a su solicitud de información, fundando el órgano dicha negativa en la afectación a su debido funcionamiento. En síntesis señaló lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la causal de reserva invocada por el SII, contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, señala que ésta no se encuentra justificada o motivada, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 16 de dicho cuerpo legal, así como el artículo 23 N° 2 de su Reglamento, en cuanto expresan que las resoluciones deberán indicar las razones que en cada caso motiven la decisión.</p>
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b) Agrega que el Consejo para la Transparencia ha considerado como requisito sine qua non para considerar secreto o reservado un acto administrativo, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, tal como lo demuestran las decisiones roles A12-09, A47-09 y C67-12.</p>
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c) Atendida la falta de fundamentación de la denegación, y quedando solo la lógica para tratar de determinar el motivo de la decisión adoptada por el órgano, “debemos comenzar señalando a priori, que no se aprecia de qué modo el conocimiento de un informe y proyecto de resolución, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios”.</p>
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d) Finalmente, hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en la Circular N° 13 del SII y la Resolución Exenta N° 1.574, el órgano se encuentra obligado a resolver el recurso de reposición administrativa. Luego, al negarse la publicidad del informe y del proyecto de resolución, se está indicando que la función afectada sería la de resolver el recurso. Dicha función es monopólica, racional y reglada, y, a su juicio, el sentido común indicaría que entre el reflexionar y el adoptar una decisión, no debiera haber más factores a considerar que la materialidad de los antecedentes sometidos a su conocimiento, la ley vigente y el sabio proceder de quien resuelve.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.937, de 18 de octubre de 2012, a la Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región del Bío Bío. El Subdirector Jurídico de dicho órgano, evacuó sus descargos mediante presentación de 7 de noviembre de 2012, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La invocación de la causal prevista en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia se encuentra fundamentada, es legal y no arbitraria, ya que permite denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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b) Argumenta que el Consejo para la Transparencia en sus decisiones Roles A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12, ha indicado que para configurar la causal alegada deben concurrir dos requisitos, a saber: que la información requerida sea un antecedente previo a la adopción de una resolución o medida y que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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c) En cuanto al primer requisito, habiéndose interpuesto reposición administrativa de conformidad a la Circular N° 13 de dicho Servicio, el procedimiento que regula la tramitación del recurso a la fecha del requerimiento se encontraba en desarrollo, en la fase de análisis por el abogado resolutor. En virtud de dicho análisis, debe remitirse un informe dirigido al Jefe del Departamento de procedimientos administrativos, conjuntamente con el proyecto de resolución que se haga cargo de todos los fundamentos y documentos acompañados por el contribuyente en términos similares al informe, proponiendo una decisión a tomar. Por ello los antecedentes requeridos constituyen deliberaciones y antecedentes previos a la adopción de una decisión definitiva en dicho procedimiento.</p>
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d) Agrega que al realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla, la entrega de los antecedentes consultados podría provocar distorsiones que no se ajusten al acto final del órgano competente, creando erróneas expectativas y decisiones.</p>
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e) Finalmente, hace presente que la referida afectación solo existió hasta la fecha de la dictación de la resolución que se pronunció sobre la reposición administrativa, la que a su vez se produjo el 12 de octubre de 2012, por lo cual acompaña copia del informe, así como de la Resolución Exenta N° 17.034 dictada con ocasión de recurso de reposición en causa Rol N° 6.166-2012 Expresa en torno al proyecto de dicha resolución, que éste no es un acto administrativo terminal en los términos del artículo 18 de la Ley N° 19.880 y 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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5) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante el Oficio N° 4.390 de 16 de noviembre de 2012, este Consejo remitió al solicitante copia del informe y de la Resolución Exenta N° 17.304, conjuntamente con los descargos de la reclamada, solicitando al reclamante que se pronuncie expresamente si aquella respuesta y los antecedentes acompañados a la misma, satisfacen su solicitud de 13 de septiembre de 2012, otorgándole para ello un plazo de 5 días. Transcurrido dicho plazo, el reclamante mediante presentación de 23 de noviembre de 2012, reiterando lo ya expuesto en su amparo, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La entrega de los antecedentes ha sido parcial, toda vez que no se le ha remitido copia del proyecto de resolución, pese a que éste sirvió de base a la dictación de la resolución definitiva de conformidad al artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Que la denegación resulta ser contradictoria con el procedimiento de conciliación descrito en la Circular N° 13 del SII, en cuyo contexto señala “es lógico concluir que en esa audiencia, el jefe del departamento de procedimientos administrativos tributarios, en posesión ya del informe y del proyecto de resolución, le informará al solicitante acerca del contenido, para facilitar el referido consenso y convencerlo de la legitimidad de la pretensión fiscal…”</p>
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c) Finalmente, hace presente que el Servicio de Impuestos Internos al señalar en sus descargos que la divulgación de los antecedentes consultados puede crear expectativas que pueden verse distorsionadas en base al resultado final que se adopte en el procedimiento administrativo, no se ajusta con la hipótesis constitucional ni legal que justifica la afectación del funcionamiento del órgano invocado por la reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, habiendo sido remitido al solicitante copia del informe materia de su requerimiento, el presente amparo se circunscribe a la procedencia de la entrega del proyecto de resolución, que se pronunció sobre el recurso de reposición deducido en contra de la liquidación N° 6.401 de 24 de julio de 2012.</p>
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2) Que, según lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación, como asimismo la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, en relación al procedimiento administrativo Rol N° 6.166-2012 -cuyo proyecto de resolución se solicita-, resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en el punto 7.3 de la Circular del SII N° 13 del 29 de enero de 2012. Mediante ella se estableció que en forma previa a la resolución de un recurso, el abogado resolutor debe emitir un informe y redactar un proyecto de resolución.</p>
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4) Que, habiendo la reclamada invocado como justificación a la denegación de la información, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, corresponde analizar su procedencia en este caso.</p>
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5) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues además la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p>
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6) Que, la causal consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia conforme lo ha señalado este Consejo, exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para que ésta pueda aplicarse, siendo éstos a saber:</p>
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a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, encontrándose a la fecha de la solicitud, el procedimiento administrativo ya individualizado en curso y sin un pronunciamiento definitivo –ni menos aún un acto administrativo terminal-, el proyecto materia del presente amparo, al contener todos los fundamentos y documentos acompañados por el contribuyente y proponiendo además una decisión a tomar -según indica el punto 7.3 de la Circular N° 13-, a juicio de este Consejo, da cuenta de deliberaciones previas a la adopción de una resolución en el caso concreto, cuya divulgación en forma previa al acto terminal, puede afectar finalmente la decisión que se adopte, así como también el proceso de conciliación a realizarse en el contexto del recurso de reposición que da origen al antecedente materia del requerimiento. En consecuencia, resulta procedente la causal de reserva invocada y conjuntamente con ello se rechazará el amparo deducido.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano no se encontraba eximido de la obligación legal de fundamentar su denegación, tal como lo preceptúa el artículo 16 de la Ley de Transparencia en concordancia con el artículo 23 N° 2 de su Reglamento –fundamentos que solo fueron planteados en esta sede y con ocasión de sus descargos-, por lo que se le representará a la reclamada que en lo sucesivo, deberá adoptar las medidas administrativas necesarias que le permitan otorgar respuestas debidamente fundamentadas a las solicitudes de información que se le formulen.</p>
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9) Que, con todo y encontrándose a la fecha concluido el procedimiento administrativo consultado, la causal de reserva invocada ha perdido vigencia en la actualidad. Por lo anterior, no existiendo obstáculo al acceso de información que es pública, este Consejo recomendará al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, hacer entrega al solicitante de lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alfonso Valdés Hueche en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, que al no haber expresado el fundamento de su rechazo en la respuesta entregada al requirente, de conformidad a los artículos 16 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposiciones, razón por la cual deberá adoptar la medidas administrativas necesarias para evitar, en lo sucesivo, incurrir en dicha infracción.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos hacer entrega al solicitante de copia del proyecto de resolución elaborado a propósito del procedimiento administrativo Rol N° 6.166-2012, ante dicho órgano.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos y a don Alfonso Valdés Hueche.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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