Decisión ROL C893-21
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Reclamante: PAULA DASTRES GALLARDO  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega del RUT de los candidatos en las elecciones y período que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de datos personales que requieren la autorización de sus titulares para su tratamiento, la que, en este caso no se verifica, configurándose la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros. A su vez, se tiene presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de los candidatos, sin que resulte necesario hacer público su RUT con el fin de ejercer dicho control. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo Rol C1406-21, sobre similar información. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la entrega de base de datos con el RUT enmascarado que sirva como identificador único para cada persona, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, excede de lo solicitado inicialmente. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo del presente amparo, estima necesario hacer presente el interés público asociado a la materia consultada y la necesidad de una regulación que permita su acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C893-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (SERVEL)</p> <p> Requirente: Paula Dastres Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega del RUT de los candidatos en las elecciones y per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de datos personales que requieren la autorizaci&oacute;n de sus titulares para su tratamiento, la que, en este caso no se verifica, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> A su vez, se tiene presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de los candidatos, sin que resulte necesario hacer p&uacute;blico su RUT con el fin de ejercer dicho control.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1406-21, sobre similar informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la entrega de base de datos con el RUT enmascarado que sirva como identificador &uacute;nico para cada persona, toda vez que en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, excede de lo solicitado inicialmente.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo del presente amparo, estima necesario hacer presente el inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a la materia consultada y la necesidad de una regulaci&oacute;n que permita su acceso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C893-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2021, do&ntilde;a Paula Dastres Gallardo solicit&oacute; al Servicio Electoral - en adelante tambi&eacute;n SERVEL-, &quot;informaci&oacute;n de los y las candidatas a alcaldes, senadores, diputados, concejales y CORE, con sus respectivos Rut. Esta informaci&oacute;n la necesito para todo Chile, desde el a&ntilde;o 2004 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 500-A, de 5 de febrero de 2021, el Servicio Electoral respondi&oacute; a el requerimiento, indicando que mantienen publicada y permanentemente disponible, informaci&oacute;n sobre resultados electorales, en la p&aacute;gina web institucional servel.cl, pesta&ntilde;a estad&iacute;sticas, men&uacute; resultados hist&oacute;ricos, donde se accede al listado de candidatos de cada uno de los comicios. Respecto de los RUN de los candidatos, se deniega de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, Sobre protecci&oacute;n de la vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, pues de develarse la identidad mediante el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, se estar&iacute;a exponiendo a terceros a una situaci&oacute;n propia de la esfera privada de &eacute;stos.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de febrero de 2021, do&ntilde;a Paula Dastres Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud, con respecto al RUT de los candidatos y candidatas requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio N&deg; E5391, de 3 de marzo de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1099, de 29 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta y agregando que el amparo excede lo solicitado originalmente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los RUT de los candidatos y candidatas a alcaldes, senadores, diputados, concejales y CORE, en per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, al respecto, y en relaci&oacute;n con el RUT de las personas naturales, cabe tener presente que dicha informaci&oacute;n constituye un dato personal, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628. En este sentido, y conforme lo ha se&ntilde;alado este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6218-18: &quot;s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares&quot;. Mismo criterio se sostuvo m&aacute;s recientemente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2935-19, en la cual este Consejo se&ntilde;al&oacute;, en relaci&oacute;n a la entrega del RUT, que &quot;este dato debe ser tarjado al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&aacute; los derechos de los titulares de los mismos&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, dentro de las funciones que la ley le ha entregado al Consejo para la Transparencia, el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, dispone que le corresponder&aacute; velar por el adecuado cumplimiento de las ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n debe resguardar el tratamiento de los datos personales que realizan los &oacute;rganos p&uacute;blicos, evitando que aquellos se difundan de manera indiscriminada. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, en el presente caso no existe autorizaci&oacute;n legal para tratar dicho dato en el caso de las personas que participaron como candidatos en los procesos eleccionarios consultados, exigencia necesaria al ser el RUT un dato personal. Por el contrario, es la ley la que dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de los candidatos, sin que resulte necesario hacer p&uacute;blico su c&eacute;dula de identidad para ejercer dicho control.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; este amparo, debido que el RUT cuyo conocimiento se requiere, constituye un dato personal de los candidatos y candidatas consultadas, por lo que, se exige para su entrega la autorizaci&oacute;n de sus titulares para su tratamiento, lo que en este caso no se verifica. De esta forma, su divulgaci&oacute;n generar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de aquellos, configur&aacute;ndose la casual de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, asimismo, respecto de la solicitud referida a la base de datos con los RUT enmascarados que sirva como identificador &uacute;nico para cada persona, se rechaza el amparo, toda vez que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, excede el tenor de lo solicitado en el requerimiento presentado ante el Servicio Electoral.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paula Dastres Gallardo en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paula Dastres Gallardo y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo al presente amparo, estima necesario hacer presente las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, se advierte una tensi&oacute;n entre el derecho de acceso a la informaci&oacute;n garantizado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 19.733, y la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con la leg&iacute;tima expectativa de acceder a informaci&oacute;n relevante respecto de un proceso electoral y de quienes aspiran a ocupar un cargo de elecci&oacute;n popular.</p> <p> 2) Que, en efecto, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en determinar, por ejemplo, de manera real y m&aacute;s efectiva la individualizaci&oacute;n de las personas que se han presentado como candidatos debido a la com&uacute;n coincidencia de nombre entre muchas personas dentro del pa&iacute;s, por lo que ser&iacute;a razonable una modificaci&oacute;n normativa que facilite a los ciudadanos el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin embargo, advirti&eacute;ndose que en el actual estado de cosas dicha tensi&oacute;n se origina en una colisi&oacute;n entre principios constitucionales y normas legales expresas, corresponder&iacute;a resolverla a un &oacute;rgano jurisdiccional de mayor jerarqu&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>