Decisión ROL C896-21
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Reclamante: DAVID CATALAN VILLARROEL  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referido a respuesta a la apelación a proceso calificatorio del reclamante que se indica. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal de reserva invocada, teniendo en consideración el estado procesal de la causa señalada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C896-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: David Catal&aacute;n Villarroel</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referido a respuesta a la apelaci&oacute;n a proceso calificatorio del reclamante que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal de reserva invocada, teniendo en consideraci&oacute;n el estado procesal de la causa se&ntilde;alada.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales del reclamante, su entrega deber&aacute; realizarse en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, sin perjuicio de recomendarse que aquella se materialice por mecanismos telem&aacute;ticos, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la requirente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C896-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2020, don David Catal&aacute;n Villarroel solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles - en adelante tambi&eacute;n, JUNJI-; lo siguiente: &quot;Necesito que me puedan entregar una respuesta a la solicitud interpuesta, la que tienen relaci&oacute;n a la interpelaci&oacute;n a mi calificaci&oacute;n del proceso de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o 2018-2019 seg&uacute;n procedimiento P-SED-01, a ra&iacute;z que se entreg&oacute; en oficina de parte documentaci&oacute;n con carta conductora el d&iacute;a 24 de diciembre 2019 (Tengo en mi poder copia de documento conductor con timbre de recepci&oacute;n), que a la fecha no ha sido entregada a mi persona, por tanto necesito que me puedan hacer llegar la respuesta a esta interpelaci&oacute;n o en su efecto indicarme formalmente que no se respondi&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 15, de 22 de octubre de 2020, la Junta Nacional de Jardines Infantiles respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando el acceso a lo solicitado por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, debido a que aquello &quot;es parte de los requerimientos realizados por usted como medio probatorio de exhibici&oacute;n de documentos conforme consta en Acta de Audiencia Preparatoria de 22 de junio de 2020 causa ROL T-9-2020 caratulada Catal&aacute;n con Junta Nacional de Jardines Infantiles, cuya fecha de audiencia de juicio ha sido fijada por el Tribunal para el d&iacute;a 25 de noviembre de 2020 a las 1 1:30 horas, en el cual Ud., ha solicitado expresamente -Respuesta de la instituci&oacute;n a la apelaci&oacute;n formulada por el actor a su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o&quot; por lo que se constituye como un antecedente necesario a defensa judicial, configur&aacute;ndose la causal esgrimida...&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Don David Catal&aacute;n Villarroel, con fecha 2 de noviembre de 2020, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ante la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DERIVACI&Oacute;N DEL AMPARO: La Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta, por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 240, de fecha 5 de febrero de 2021, ingresada a este Consejo con fecha 9 de febrero de 2021, deriv&oacute; el amparo a esta Corporaci&oacute;n, por ser el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la reclamaci&oacute;n presentada.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio N&deg; E5716, de 6 de marzo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n por configurarse en la especie la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C68-09, la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano solo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por este.</p> <p> 3) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que est&aacute; siempre queda cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, la JUNJI no ha explicado c&oacute;mo la informaci&oacute;n sobre la respuesta a la apelaci&oacute;n de las calificaciones del reclamante se encuentra vinculada a sus defensas judiciales, m&aacute;s all&aacute; de indicar que aquel pidi&oacute; que se exhibiera tal documento como prueba documental en causa laboral ROL T-9-2020. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento, como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no se verifica.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; de oficio la causa laboral Rol T-9-2020, verificando que con fecha 8 de abril de 2021 se realiz&oacute; la Audiencia de Juicio, en la cual el &oacute;rgano reclamado exhibi&oacute; su respuesta a la apelaci&oacute;n formulada por el reclamante a su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o y que constituye el objeto del presente amparo. Por lo tanto, dado el estado procesal de la causa y no configur&aacute;ndose en la especie la hip&oacute;tesis de reserva alegada por la JUNJI, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n a que las informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales del reclamante, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de la identidad del solicitante o de su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. En tal sentido, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de este Consejo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don David Catal&aacute;n Villarroel en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante documento que contiene la respuesta de la instituci&oacute;n a la apelaci&oacute;n formulada por este respecto de su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o en per&iacute;odo que indica; previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aquel. No obstante, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice la entrega efectiva de aquella al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Catal&aacute;n Villarroel y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>