Decisión ROL C901-21
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Reclamante: ALISON SCARLETT SALAS MONSALVES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, teniendo por entregada, de forma extemporánea, la nómina de los funcionarios públicos consultados. Por su parte, se rechaza la entrega de las resoluciones que autorizaron a dichos funcionarios a participar en la comisión señalada, por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que se trata de información inexistente. Sin perjuicio de lo resuelto, en atención a que sólo con ocasión de sus descargos el órgano reclamado acompañó copia de certificados de búsqueda fallida, y en virtud del principio de facilitación dispuesto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se remitirá copia de aquellos a la reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C901-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Alison Scarlett Salas Monsalves</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, teniendo por entregada, de forma extempor&aacute;nea, la n&oacute;mina de los funcionarios p&uacute;blicos consultados.</p> <p> Por su parte, se rechaza la entrega de las resoluciones que autorizaron a dichos funcionarios a participar en la comisi&oacute;n se&ntilde;alada, por cuanto la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que se trata de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, en atenci&oacute;n a que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia de certificados de b&uacute;squeda fallida, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia de aquellos a la reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C901-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2021, do&ntilde;a Alison Scarlett Salas Monsalves solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, respecto de la Comisi&oacute;n Especial Asesora de S.E. Presidente de la Rep&uacute;blica, en materia de pensiones de gracia, periodo 2020, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Copia de la n&oacute;mina de todos los funcionarios p&uacute;blicos que integran y est&aacute;n autorizados por resoluci&oacute;n a participan en la Comisi&oacute;n Especial Asesora de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en materia de Pensiones de Gracia, periodo 2020.</p> <p> 2. Copia de todas las resoluciones en forma individual de los funcionarios p&uacute;blicos que est&aacute;n autorizados por resoluci&oacute;n a participar en la Comisi&oacute;n Especial Asesora de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en materia de Pensiones de Gracia, periodo 2020&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de febrero de 2021, do&ntilde;a Alison Scarlett Salas Monsalves dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En dicho contexto, mediante Oficio Ord. N&deg; 4315, de 18 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar respuesta a la solicitante, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n, indicando que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 del decreto N&deg; 1928, de 1981, del Ministerio del Interior, la Comisi&oacute;n Especial Asesora en materia de pensiones de gracia est&aacute; integrada por seis representantes del Ministerio del Interior, uno de los cuales la presidir&aacute;, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, un representante del Ministerio Jefe del Estado Mayor Presidencial y un representante designado a propuesta del o la c&oacute;nyuge del Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Agreg&oacute; que, en ese contexto, durante el a&ntilde;o 2019 se celebraron 15 sesiones, las cuales fueron integradas como indica. Asimismo, durante el a&ntilde;o 2020, se&ntilde;ala que se celebraron 11 sesiones, indicando su integraci&oacute;n.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Por correo electr&oacute;nico de 19 de febrero de 2021, la reclamante se manifiesta disconforme con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando que: Se entreg&oacute; un listado del a&ntilde;o 2019 y yo solicit&eacute; el listado del a&ntilde;o 2020.2. La informaci&oacute;n que se me neg&oacute; fue la indicada en el punto 2. Copia de todas las resoluciones en forma individual de los funcionarios p&uacute;blicos que est&aacute;n autorizados por resoluci&oacute;n a participar en la comisi&oacute;n especial asesora de S.E. el presidente de la rep&uacute;blica en materia de pensiones de gracia, periodo 2020&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E7536, de 5 de abril de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 9197, de 21 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos a este Consejo, agregando a su respuesta que seg&uacute;n consta en Certificado de B&uacute;squeda Fallida del Jefe del Departamento de Acci&oacute;n Social de la Subsecretar&iacute;a del Interior, de 21 de abril de 2021, se informa que no existe copia de resoluciones que autoricen de manera individual a los funcionarios p&uacute;blicos a participar en la Comisi&oacute;n Especial Asesora en materia de pensiones de gracia para los a&ntilde;os 2019 y 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el registro de los cementerios p&uacute;blicos y privados de Chile. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; haber otorgado respuesta a la reclamante, ante lo cual esta manifest&oacute; su disconformidad pues no proporcion&oacute; acceso a lo pedido en el N&deg; 2 del requerimiento. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo, en cuanto a lo solicitado en el N&deg; 1, teni&eacute;ndolo por entregado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; la inexistencia de las resoluciones en forma individual de los funcionarios p&uacute;blicos que est&aacute;n autorizados por resoluci&oacute;n a participar en la Comisi&oacute;n Especial Asesora de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en materia de Pensiones de Gracia, per&iacute;odo 2020.</p> <p> 4) Que, respecto de lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de aquella que no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de la que resulte inexistente, en el caso en comento, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos el Certificado de B&uacute;squeda Fallida del Jefe del Departamento de Acci&oacute;n Social de la Subsecretar&iacute;a del Interior, de 21 de abril de 2021, que indica que no existen las resoluciones individuales que autorizan a los funcionarios p&uacute;blicos a participar en la Comisi&oacute;n Especial Asesora de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en materia de Pensiones de Gracia, para el per&iacute;odo 2020.</p> <p> 5) Que, de esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta modo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Subsecretar&iacute;a del Interior, en orden a que no cuentan con los antecedentes pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n a que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia certificados de b&uacute;squeda fallida, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia de aquellos a la reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alison Scarlett Salas Monsalves en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea la n&oacute;mina de los funcionarios consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de las resoluciones pedidas, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario del Interior y a do&ntilde;a Alison Scarlett Salas Monsalves, remitiendo a esta &uacute;ltima copia de los certificados acompa&ntilde;ados a los descargos del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>