Decisión ROL C905-21
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Reclamante: PABLO OLIVARES CASTILLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Combarbalá, requiriendo la entrega de la información relativa a la existencia y ubicación, ya sea por georreferenciación o por indicación de la dirección, de diversas instalaciones y servicios dentro de la comuna. En el evento de que parte de la información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C905-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Combarbal&aacute;</p> <p> Requirente: Pablo Olivares Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la existencia y ubicaci&oacute;n, ya sea por georreferenciaci&oacute;n o por indicaci&oacute;n de la direcci&oacute;n, de diversas instalaciones y servicios dentro de la comuna.</p> <p> En el evento de que parte de la informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C614-21, C915-21 y C952-21, sobre id&eacute;ntico requerimiento respecto de otras comunas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C905-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2020, don Pablo Olivares Castillo solicit&oacute; a la Municipalidad de Combarbal&aacute;, en adelante e indistintamente, la Municipalidad, &quot;respecto a la existencia, e idealmente con georreferenciaci&oacute;n o direcci&oacute;n en la comuna, de:</p> <p> - Equipamientos Deportivos: tales como multi-canchas y estadios (p&uacute;blicos y privados).</p> <p> - &Aacute;reas verdes</p> <p> - Servicios p&uacute;blicos: aquellos servicios p&uacute;blicos presentes en la comuna entre ellos de electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, direcci&oacute;n del tr&aacute;nsito, direcci&oacute;n de aseo, juzgado de polic&iacute;a local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporaci&oacute;n de asistencia judicial, CONADI, entre otros.</p> <p> Se solicita, de preferencia, que la informaci&oacute;n antes descrita se encuentre georreferenciada, en formato shapefile o kmz&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 135, de fecha 28 de enero de 2021, la Municipalidad acompa&ntilde;o el ordinario N&deg; 22, de la misma fecha, mediante el que se respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no han realizado el catastro del equipamiento solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de febrero de 2021, don Pablo Olivares Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud. En particular sostuvo que el municipio &quot;afirma no contar con informaci&oacute;n (ni siquiera la direcci&oacute;n), de equipamientos deportivos, de &aacute;reas verdes y servicios p&uacute;blicos (...) se solicit&oacute; informaci&oacute;n georeferenciada en distintos formados dependiendo de la informaci&oacute;n con la que se maneje la comuna (shapefile, kmz, cad, etc), dejando siempre abierta la posibilidad que sea direcci&oacute;n como la cual manejan todas las personas. Se requiere por tanto, en el peor de los casos, la entrega de la informaci&oacute;n en formato direcci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, mediante Oficio N&deg; E5471, de fecha 4 de marzo de 2021, solicitando que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de esta decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de parte de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no han realizado un catastro como el consultado. En tal sentido, se debe tener presente que la inexistencia corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no la posee, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, es evidente que el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda indicado en el considerando anterior, no se cumpli&oacute; en el presente caso. De esta forma, la alegaci&oacute;n resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permitan fundar la mencionada circunstancia de hecho. En efecto, el municipio ni siquiera se hace cargo de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su requerimiento, en orden a que en primer lugar requiere se informe si existen o no los lugares consultados, y si as&iacute; fuese, &quot;idealmente&quot; pide su ubicaci&oacute;n &quot;con georreferenciaci&oacute;n&quot;, dando la alternativa que se otorgue s&oacute;lo la direcci&oacute;n de aqu&eacute;llos.</p> <p> 3) Que, por lo tanto, la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado para justificar que los antecedentes solicitados no obran en su poder resultan insuficientes, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; este amparo requiriendo la entrega de lo pedido; o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si parte de aquellos no existieran, con los detalles que lo justifiquen de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C614-21, C915-21 y C952-21, sobre id&eacute;ntico requerimiento respecto de otras comunas</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Olivares Castillo en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante &quot;informaci&oacute;n respecto a la existencia, e idealmente con georreferenciaci&oacute;n o direcci&oacute;n en la comuna, de: - Equipamientos Deportivos: tales como multi-canchas y estadios (p&uacute;blicos y privados) - &Aacute;reas verdes. - Servicios p&uacute;blicos: aquellos servicios p&uacute;blicos presentes en la comuna entre ellos de electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, direcci&oacute;n del tr&aacute;nsito, direcci&oacute;n de aseo, juzgado de polic&iacute;a local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporaci&oacute;n de asistencia judicial, CONADI, entre otros&quot;. En el evento de que parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Olivares Castillo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>