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DECISIÓN AMPAROS ROLES C915-21 Y C952-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Hualqui</p>
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Requirente: Pablo Olivares Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 10.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos contra de la Municipalidad de Hualqui, y se ordena la entrega de información sobre la existencia y ubicación de equipamientos deportivos: tales como multi-canchas y estadios (públicos y privados), áreas verdes, y servicios públicos, de preferencia georreferenciada y en formato shapefile o kmz.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C915-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2020, don Pablo Olivares Castillo solicitó a la Municipalidad de Hualqui, en adelante e indistintamente la Municipalidad, la siguiente información respecto a "la existencia, e idealmente con georreferenciación o dirección en la comuna, de:</p>
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- Equipamientos Deportivos: tales como multi-canchas y estadios (públicos y privados).</p>
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- Áreas verdes</p>
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- Servicios públicos: aquellos servicios públicos presentes en la comuna entre ellos de electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, dirección del tránsito, dirección de aseo, juzgado de policía local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporación de asistencia judicial, CONADI, entre otros.</p>
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Se solicita, de preferencia, que la información antes descrita se encuentre georreferenciada, en formato shapefile o kmz".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. TTPP. N° 07, 09 de febrero del 2021, la Municipalidad acompaño presentación de 28 de enero del 2021, por medio de la que respondió a dicho requerimiento de información indicando que lamenta no poder hacer entrega de lo solicitado, en virtud de lo establecido en el art. 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: El 10 y 11 de febrero de 2021, don Pablo Olivares Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Realizo este reclamo debido a la respuesta entregada por la comuna, la cual afirma no contar con información (ni siquiera la dirección), de equipamientos deportivos, de áreas verdes y servicios públicos. Esto por concepto es una falsedad, ya que algo mínimo que se le pide a la administración municipal es tener claridad con los equipamientos con los que se cuenta, no es necesario realizar un catastro exhaustivo para saber dónde están las dependencias comunales (DIDECO, Municipalidad, Juzgados, etc) o los equipamientos deportivos, los cuales por ciertos la Municipalidad debe incurrir en alguna clase de costo. Por lo cual, la respuesta de que no se encuentra esa información parece una respuesta rápida ante este requerimiento más que una verdad sobre la información en sí, se solicitó información georeferenciada en distintos formados dependiendo de la información con la que se maneje la comuna (shapefile, kmz, cad, etc), dejando siempre abierta la posibilidad que sea dirección como la cual manejan todas las personas. Se requiere, por tanto, en el peor de los casos, la entrega de la información en formato dirección."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualqui, mediante oficio N° E5472, de 4 de marzo de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida. Se hace presente que, a la fecha de este acuerdo, la Municipalidad no ha evacuado sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa a la solicitud, mediante la que se requirió información sobre la existencia y ubicación de equipamientos deportivos: tales como multi-canchas y estadios (públicos y privados), áreas verdes, y servicios públicos, de preferencia georreferenciada y en formato shapefile o kmz.</p>
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2. Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración que éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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3. Que, lo solicitado dice relación con dependencias utilizadas frecuentemente por la comunidad, algunas de las cuales son financiadas con presupuesto público, por lo que conocer la ubicación de aquellas y llevar un registro de estas reviste gran interés público.</p>
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4. Que, sobre la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano en su respuesta, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5. Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6. Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7. De acuerdo con lo anterior, y analizando las alegaciones efectuadas, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, el órgano se limitó a reproducir el texto del articulo antes señalado, sin señalar el volumen de información que se debería revisar para responder a lo solicitado, ni el tiempo que presuntamente se utilizaría en dicha labor, así como tampoco el número de funcionarios necesarios para desempeñar el cometido. Por lo anterior, se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger amparo deducido por don Pablo Olivares Castillo, en contra de la Municipalidad de Hualqui, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualqui, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre la existencia, e idealmente con georreferenciación o dirección en la comuna, de: equipamientos deportivos: tales como multi-canchas y estadios (públicos y privados); áreas verdes; y servicios públicos: aquellos servicios públicos presentes en la comuna entre ellos de electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, dirección del tránsito, dirección de aseo, juzgado de policía local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporación de asistencia judicial, CONADI, entre otros. Lo anterior, en formato shapefile o kmz.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Olivares Castillo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualqui.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>