Decisión ROL C1447-12
Reclamante: CARMEN FUENTES BÖRGEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SERNAM, por cuanto la información entregada por el órgano, no corresponde a la requerida sobre información relacionada con la denuncia sobre desviación de recursos públicos formulada en su contra. El Consejo señaló que de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, se colige que la reclamante tuvo en el proceso sumarial consultado la calidad de tercero, toda vez que su intervención en el mismo fue como testigo, en su calidad de ex Directora del SERNAM, y en consecuencia no tuvo la condición de parte inculpada en tal proceso, en consecuencia, la falta de entrega del expediente al momento de la solicitud de información, se ve justificada en la causal de reserva invocada por el órgano, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1447-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM)</p> <p> Requirente Carmen Fuentes B&ouml;rgel</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 402 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1447-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; el D.F.L N&deg;29 que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, as&iacute; como el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2012, do&ntilde;a Carmen Fuentes B&ouml;rgel, solicit&oacute; al Servicio Nacional de la Mujer -en adelante e indistintamente SERNAM-, informaci&oacute;n relacionada con la denuncia sobre desviaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos formulada en su contra, requiriendo espec&iacute;ficamente los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Copia de &ldquo;&hellip;todos los antecedentes por escrito que obren en poder de Sernam y que hayan sido evacuados a ra&iacute;z de la investigaci&oacute;n sumaria o sumario realizado al respecto, cu&aacute;les fueron las conclusiones de dicha investigaci&oacute;n y las sanciones que se aplicaron a las funcionarias/os si hubo lugar&hellip;&rdquo;; y,</p> <p> b) Asimismo, requiere informaci&oacute;n &ldquo;sobre la acusaci&oacute;n en su contra que hiciera la ministra Carolina Schmidt, cito textual &ldquo;decidi&oacute; dejar su cargo a disposici&oacute;n, luego de descubrir varias anomal&iacute;as arrastradas de a&ntilde;os anteriores, que imped&iacute;an el correcto desempe&ntilde;o de su gesti&oacute;n&quot; refiri&eacute;ndose a la renuncia que debi&oacute; presentar la ex directora Pilar S&aacute;nchez; excus&aacute;ndose, cito textual: &quot;en los graves des&oacute;rdenes administrativos heredados de la administraci&oacute;n anterior&rdquo; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de septiembre de 2012, el SERNAM respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando que de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 119 y siguientes la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y encontr&aacute;ndose el procedimiento sumario consultado en curso, no le es posible acceder a su entrega, sino hasta que se encuentre totalmente terminado. No obstante lo anterior, indic&oacute; a la requirente el link del portal electr&oacute;nico de la Contralor&iacute;a General que contiene la investigaci&oacute;n que motiv&oacute; la instrucci&oacute;n de dicho procedimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de octubre de 2012, la solicitante dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica &ndash;e ingresado a este Consejo el 5 de octubre de 2012-, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERNAM, por cuanto la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, no corresponde a la requerida. Para sustentar sus dichos, adjunt&oacute; copia de cinco documentos -resoluciones Nos 44 y 33 que ordenan instruir sumario, entre otros-, y se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Que interpone amparo en busca de una respuesta categ&oacute;rica y concluyente para un proceso, que se arrastra por m&aacute;s de dos a&ntilde;os y cuyo origen radica en una investigaci&oacute;n efectuada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, contenida en el Informe N&deg; IE 01/2010&rdquo;. A lo anterior agrega, que en virtud de dicho proceso, se ha visto afectado tanto su prestigio como la gesti&oacute;n que desarroll&oacute; como funcionaria del SERNAM.</p> <p> b) Agrega que la reclamada no ha dado respuesta a su interrogante acerca de si durante su gesti&oacute;n &ldquo;hubo o no situaciones sospechosas al adjudicarse a un mismo proveedor diversos contratos p&uacute;blicos&rdquo;. Dicho cuestionamiento tendr&iacute;a su origen en una denuncia formulada por el ex diputado Iv&aacute;n Paredes Fierro.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, mediante Oficio N&deg; 3.940 de 18 de octubre de 2012. Mediante correo electr&oacute;nico de 4 de diciembre de 2012, se concedi&oacute; a la reclamada un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar sus descargos, lo cual no ocurri&oacute;. Con todo y de manera extempor&aacute;nea, mediante presentaci&oacute;n de 27 de diciembre de 2012, se ingres&oacute; en esta sede los descargos del Ministerio, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al proceso sumarial requerido, este no se encuentra resuelto al d&iacute;a de hoy, por lo que en virtud del art&iacute;culo 119 y siguientes de la Ley N&deg; 18.834, Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n a lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, los antecedentes relacionados con el procedimiento revisten car&aacute;cter de secreto y no pueden ser entregados hasta su total conclusi&oacute;n.</p> <p> b) En lo referido a los supuestos dichos de la Ministra Carolina Schmidt Zald&iacute;var, dicha informaci&oacute;n no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285, pues no reviste la calidad jur&iacute;dica de acto, resoluci&oacute;n, fundamento, documento o procedimiento que hubiere servido para la dictaci&oacute;n de un acto resoluci&oacute;n por parte de dicho Servicio.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;NES OFICIOSAS: En virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo mediante contacto telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico -ambos del 26 de diciembre de 2012-, se comunic&oacute; con la fiscal a cargo del sumario, do&ntilde;a Gabriela Clavelle Vergara, quien se&ntilde;al&oacute; en igual fecha que la requirente solo hab&iacute;a sido invitada a declarar en su calidad de ex Directora de dicho Servicio y no de inculpada. Agreg&oacute; en cuanto al estado del procedimiento sumarial consultado, que &eacute;ste quedo afinado el 24 de diciembre de 2012 e indic&oacute; que &ldquo;actualmente la resoluci&oacute;n fue enviada a toma de raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a Regional de la XV Regi&oacute;n&rdquo;.</p> <p> Asimismo este Consejo, el 27 de diciembre pasado, a trav&eacute;s de contacto telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico, se comunic&oacute; con la reclamante a fin de aclarar el objeto del presente amparo. En dicha oportunidad, la reclamante indic&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de igual fecha, que: &ldquo;&hellip; a&uacute;n no recibo copia del sumario realizado por SERNAM con motivo de las acusaciones en mi contra hechas por el ex diputado Iv&aacute;n Paredes, la Ministra Schmidt y Pilar Astrea S&aacute;nchez, raz&oacute;n por la cual recurr&iacute; de amparo al Consejo para la Transparencia&hellip;&rdquo;, requiriendo se le haga entrega de dicho procedimiento sumarial y de todos los antecedentes contenidos en &eacute;ste.</p> <p> Finalmente, el 28 de diciembre de 2012, se tom&oacute; contacto telef&oacute;nico con el abogado de la Subdirecci&oacute;n del SERNAM, Sr. Felix Le&oacute;n Morales, quien se&ntilde;al&oacute; que no exist&iacute;a contradicci&oacute;n entre lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos y lo indicado por la fiscal en relaci&oacute;n al actual estado del sumario, cuyas copias fueron denegadas a la solicitante, por encontrarse actualmente en el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, ante la Contralor&iacute;a Regional de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad a lo preceptuado por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, siendo el sumario requerido un procedimiento administrativo, su contenido, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva. En el presente caso la denegaci&oacute;n de la reclamada se funda en el secreto del sumario que se desprende de lo dispuesto en los art&iacute;culos 119 y siguientes del Estatuto Administrativo en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, se&ntilde;ala: &ldquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;. En cuanto a la hip&oacute;tesis de secreto contemplada en la disposici&oacute;n antes transcrita, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia precept&uacute;a que &ldquo;&hellip; las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 5) Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, se colige que la reclamante tuvo en el proceso sumarial consultado la calidad de tercero, toda vez que su intervenci&oacute;n en el mismo fue como testigo, en su calidad de ex Directora del SERNAM, y en consecuencia no tuvo la condici&oacute;n de parte inculpada en tal proceso.</p> <p> 4) Que, por lo se&ntilde;alado, el sumario administrativo tiene un car&aacute;cter secreto que cede respecto del inculpado y su abogado, una vez que han sido formulados cargos en su contra y respecto de terceros una vez que se encuentra concluido. En el presente caso, al encontrarse en curso dicho proceso a la fecha de la solicitud y no habi&eacute;ndose formulado cargos respecto de la persona de la reclamante -detentando solo la calidad de testigo-, el referido secreto le era aplicable. El mismo criterio ha sido aplicado por este Consejo, por ejemplo en el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C858-10, se&ntilde;al&oacute; que: &ldquo;As&iacute;, el legislador ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado &mdash;a partir de la formulaci&oacute;n de cargos&mdash;, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros. Dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, la falta de entrega del expediente al momento de la solicitud de informaci&oacute;n &ndash;13 de agosto de 2012-, se ve justificada en la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, con todo, en cuanto a la alegaci&oacute;n del SERNAM referida a que el sumario consultado en la actualidad no se encuentra concluido por encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n de Contralor&iacute;a, cabe hacer presente a la reclamada que dicha circunstancia no reviste las caracter&iacute;sticas necesarias para impedir la entrega de un acto administrativo emanado desde un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, pronunci&aacute;ndose este Consejo en tal sentido, en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C868-10. El mismo criterio ha sido sostenido por la propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 19.938, de 2010, al indicar que &ldquo;&hellip;el hecho de que un acto administrativo se encuentre sujeto al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n a&uacute;n pendiente ante esta Contralor&iacute;a General, no impide que sea obligatoria la entrega de copia del mismo. Lo anterior en virtud de que el referido tr&aacute;mite de control de legalidad no obsta a la existencia del acto en examen&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente y siendo p&uacute;blico el sumario consultado a la fecha del presente pronunciamiento, en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio Nacional de la Mujer, que haga entrega a la requirente de una copia del expediente sumarial, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, de ser procedentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carmen Fuentes B&ouml;rgel en contra del Servicio Nacional de la Mujer, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer que entregue a la solicitante copia del sumario instruido por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 33 de 20 de julio de 2012, previo pago de sus costos de reproducci&oacute;n de ser procedente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sra. Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer y a do&ntilde;a Carmen Fuentes B&ouml;rgel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>