Decisión ROL C947-21
Reclamante: LUIS BUSTAMANTE SILVA  
Reclamado: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV)  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C947-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de Televisi&oacute;n (CNTV).</p> <p> Requirente: Luis Bustamante Silva.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C947-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 19 de enero de 2021, don Luis Bustamante Silva realiz&oacute; una solicitud ante el CNTV, mediante la cual requiri&oacute; que se informaran los espacios de los que dispuso TVN para entregar diversa informaci&oacute;n sobre candidatos independientes a la Convenci&oacute;n Constitucional.</p> <p> 2) Que, en respuesta a esta solicitud, el 9 de febrero del corriente, el CNTV respondi&oacute; indicando que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder y, adem&aacute;s, que no tiene las facultades legales para exigir dicha informaci&oacute;n a TVN.</p> <p> 3) Que, con fecha 11 de febrero de 2021, don Luis Bustamante Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CNTV, argumentando que las atribuciones e informaci&oacute;n de lo solicitado, las tiene TVN; sin embargo, TVN es un organismo al cual el CNTV fiscaliza, por lo que deber&iacute;a haber derivado su solicitud a esa empresa, para su correspondiente respuesta.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a claridad respecto al fundamento del mismo, ya que el CNTV indic&oacute; expresamente que no tiene atribuci&oacute;n en la elaboraci&oacute;n de la programaci&oacute;n que transmiten los canales de televisi&oacute;n, y porque el Consejo para la Transparencia ha determinado que a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E4752 - 2021, de 22 de febrero de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de febrero de 2021, el reclamante indic&oacute;, en lo medular, que no puede indicar la infracci&oacute;n cometida por el CNTV, dado que, como explica latamente en su presentaci&oacute;n, recurri&oacute; a dicha entidad &quot;como medio para llegar a TVN, con el entendido que tiene comunicaci&oacute;n directa con dicho Canal&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se pudo constatar la infracci&oacute;n alegada, por cuanto el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando claramente que no obra en su poder lo requerido y que no tiene las atribuciones espec&iacute;ficas para requerir al canal de televisi&oacute;n consultado la informaci&oacute;n que se est&aacute; pidiendo. Por su parte, consultado al reclamante para que aclarara la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido, este se&ntilde;al&oacute; que, como no se pueden efectuar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, efectu&oacute; su presentaci&oacute;n ante el CNTV, como medio para llegar a dicho canal de televisi&oacute;n, bajo el entendido que este tiene comunicaci&oacute;n directa con dicho canal.</p> <p> 4) Que, en este sentido, dado que a Televisi&oacute;n Nacional de Chile no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (decisiones de Amparos Roles A113-09 y C1365-11), el CNTV no tiene la obligaci&oacute;n de aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; por lo tanto, no se configura la infracci&oacute;n alegada.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a todo lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Bustamante Silva en contra del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Bustamante Silva y a la Sra. Presidenta del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>