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DECISIÓN AMPARO ROL C947-21</p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de Televisión (CNTV).</p>
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Requirente: Luis Bustamante Silva.</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C947-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 19 de enero de 2021, don Luis Bustamante Silva realizó una solicitud ante el CNTV, mediante la cual requirió que se informaran los espacios de los que dispuso TVN para entregar diversa información sobre candidatos independientes a la Convención Constitucional.</p>
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2) Que, en respuesta a esta solicitud, el 9 de febrero del corriente, el CNTV respondió indicando que la información solicitada no obra en su poder y, además, que no tiene las facultades legales para exigir dicha información a TVN.</p>
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3) Que, con fecha 11 de febrero de 2021, don Luis Bustamante Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CNTV, argumentando que las atribuciones e información de lo solicitado, las tiene TVN; sin embargo, TVN es un organismo al cual el CNTV fiscaliza, por lo que debería haber derivado su solicitud a esa empresa, para su correspondiente respuesta.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no existía claridad respecto al fundamento del mismo, ya que el CNTV indicó expresamente que no tiene atribución en la elaboración de la programación que transmiten los canales de televisión, y porque el Consejo para la Transparencia ha determinado que a Televisión Nacional de Chile, empresa autónoma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4752 - 2021, de 22 de febrero de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación.</p>
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5) Que, a través de correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2021, el reclamante indicó, en lo medular, que no puede indicar la infracción cometida por el CNTV, dado que, como explica latamente en su presentación, recurrió a dicha entidad "como medio para llegar a TVN, con el entendido que tiene comunicación directa con dicho Canal" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se pudo constatar la infracción alegada, por cuanto el órgano reclamado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información, señalando claramente que no obra en su poder lo requerido y que no tiene las atribuciones específicas para requerir al canal de televisión consultado la información que se está pidiendo. Por su parte, consultado al reclamante para que aclarara la infracción cometida por el órgano recurrido, este señaló que, como no se pueden efectuar solicitudes de acceso a la información a Televisión Nacional de Chile, efectuó su presentación ante el CNTV, como medio para llegar a dicho canal de televisión, bajo el entendido que este tiene comunicación directa con dicho canal.</p>
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4) Que, en este sentido, dado que a Televisión Nacional de Chile no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública (decisiones de Amparos Roles A113-09 y C1365-11), el CNTV no tiene la obligación de aplicar el procedimiento de derivación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; por lo tanto, no se configura la infracción alegada.</p>
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5) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Bustamante Silva en contra del Consejo Nacional de Televisión, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Bustamante Silva y a la Sra. Presidenta del Consejo Nacional de Televisión, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>