Decisión ROL C949-21
Reclamante: PABLO RAMÍREZ OLIVARES  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra del Hospital Regional de Coyhaique, respecto de diversa información relativa a la lista de espera generada en el servicio de Kinesiología y Rehabilitación del propio Hospital, en el período que indica. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha indicado que la información solicitada no existe, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C949-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> Requirente: Pablo Ram&iacute;rez Olivares.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra del Hospital Regional de Coyhaique, respecto de diversa informaci&oacute;n relativa a la lista de espera generada en el servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n del propio Hospital, en el per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha indicado que la informaci&oacute;n solicitada no existe, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C949-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2021, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares requiri&oacute; al Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente: &quot;Solicito informaci&oacute;n expresada en n&uacute;meros totales y porcentajes acerca de lo siguiente:</p> <p> a) Cantidad de pacientes en lista de espera generada en el servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n desde marzo del 2020 hasta enero del a&ntilde;o 2021.</p> <p> b) Origen del servicio y/o especialidad m&eacute;dica de las interconsultas de aquellos pacientes en dicha lista de espera.</p> <p> c) Cantidad de pacientes PRAIS en dicha lista de espera que no han sido atendidos hasta enero del 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de febrero de 2021, mediante Ord. N&deg; 175, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el Hospital Regional de Coyhaique actualmente no cuenta con pacientes que se encuentren en lista de espera para ingresar al Servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2021, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Siguiendo la l&iacute;nea de lo requerido en la solicitud AO059T0000441 y el consecuente reclamo C588-21, esta solicitud apunta hacia obtener informaci&oacute;n acerca de la lista de espera generada desde el cese del funcionamiento del Servicio de Kinesiolog&iacute;a de la instituci&oacute;n aludida, en el cual desempe&ntilde;&eacute; funciones hasta octubre del 2020 y en donde ya exist&iacute;a una lista de 2 a 3 meses de espera previo al acontecimiento mencionado. Posterior a esto, los funcionarios evidenciamos como continuaban concurriendo pacientes con las interconsultas correspondientes para comenzar a realizar sus sesiones terap&eacute;uticas, los cuales no pod&iacute;an ser ni siquiera agendados debido a que ya no exist&iacute;an instalaciones para brindarles atenci&oacute;n, situaci&oacute;n que ya en mayo del 2020 comenz&oacute; a agudizarse por la reactivaci&oacute;n gradual de las atenciones por parte de las diversas especialidades que derivan casos para comenzar con rehabilitaci&oacute;n, lo cual se encuentra plasmado en el requerimiento formal que derivamos a las entidades pertinentes el 11 de mayo del 2020, el cual no cuenta con respuesta alguna hasta el d&iacute;a de hoy y que adjunto como antecedente en el presente reclamo. Posterior a todo lo mencionado, se comenzaron a reactivar en distintas instalaciones las atenciones con las medidas pertinentes en contexto de pandemia, lo cual no permite atender a una cantidad de pacientes similar al promedio de atenciones previo al inicio de la pandemia, el que se encuentra consignado en dicha carta. Esto da origen al cuestionamiento de que, desde la desaparici&oacute;n de las instalaciones del servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n, no exista lista de espera m&aacute;s a&uacute;n considerando aquellos pacientes que previo a este hecho, ya se encontraban esperando su ingreso a la unidad para recibir la correspondiente atenci&oacute;n, situaci&oacute;n que tambi&eacute;n fue negada por quien ostenta el m&aacute;s alto cargo directivo del establecimiento&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E5374, de 3 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n de lo expresado por la parte reclamante; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 270, de 11 de marzo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, indicando que no cuenta con pacientes en lista de espera para el servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n, y que, al no existir lista de espera, no existen antecedentes en ninguno de los soportes se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n ni aplica el art&iacute;culo 21 de la citada ley.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6638, de fecha 18 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el Hospital, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder del servicio.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 22 de marzo de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, reiterando lo indicado en su amparo, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;busca conseguir informaci&oacute;n acerca de las listas de espera para atenci&oacute;n de pacientes en la Unidad de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n del Hospital Regional de Coyhaique previo a la transformaci&oacute;n de este en el servicio de Urgencia Pedi&aacute;trica, es que el presente amparo busca recopilar informaci&oacute;n con respecto la lista de espera que, sumada a la existente previo al hecho relatado, ha de existir actualmente. Esto se sustenta en la misiva enviada a las entidades responsables, con fecha 11 de mayo del 2020, y que hace referencia a la lista de espera de pacientes ya existente, al flujo de pacientes atendidos y a como, a pesar de no estar realizando atenciones debido a la desaparici&oacute;n del espacio f&iacute;sico con el que se daba cumplimiento a dichas prestaciones cl&iacute;nicas y sin tener la capacidad de atenci&oacute;n con la que se contaba previo a la reestructuraci&oacute;n del servicio en cuesti&oacute;n, los usuarios continuaban acudiendo con interconsultas derivadas de sus respectivas especialidades para agendar hora de atenci&oacute;n en este servicio, origin&aacute;ndose la acumulaci&oacute;n de las mismas. La instituci&oacute;n aludida no dio ni ha dado respuesta alguna a dicho requerimiento formal. Adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado previamente, como profesionales kinesi&oacute;logos y, en mi caso, ex funcionario de esta unidad, era parte de nuestras labores encomendadas por nuestra jefatura directa el agendar la hora de atenci&oacute;n a los usuarios que acud&iacute;an previo al inicio de la reestructuraci&oacute;n por pandemia, ante lo cual d&aacute;bamos cuenta de los tiempos de espera que exist&iacute;an y que bordeaban los dos a tres meses para el ingreso a rehabilitaci&oacute;n; hecho que sustenta en parte el origen de dicho documento remitido a los directivos responsables en la fecha estipulada&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n requerida, obra en manos de la instituci&oacute;n y es manejada directamente, en modalidad de Agenda digital formato Excel, por Maria Enriqueta Hidalgo, kinesi&oacute;loga jefa y supervisora de la Unidad de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n; y por don Jorge Finlez, Jefe del departamento de Estad&iacute;stica del Hospital Regional de Coyhaique. Para efectos de la continuidad del presente amparo, y de la l&iacute;nea de investigaci&oacute;n la cual intenta sustentar esta secuencia de solicitudes de informaci&oacute;n y que a su vez busca esclarecer un potencial caso de eliminaci&oacute;n de listas de espera cl&iacute;nica por parte de la instituci&oacute;n aludida, es de vital relevancia se&ntilde;alar que, inicialmente, como funcionarios de la respectiva unidad y en conocimiento de las potenciales irregularidades de las que &eacute;ramos testigos, constantemente elevamos solicitudes e inquietudes con respecto a este proceso de reestructuraci&oacute;n, situaci&oacute;n ante la cual la instituci&oacute;n ejerci&oacute; un gran grado de hermetismo, sin entregar soluciones ni respuestas formales&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Regional de Coyhaique, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relativa a la lista de espera generada en el servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n del propio Hospital, desde marzo del 2020 hasta enero del a&ntilde;o 2021. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos, que dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, en orden a que, habi&eacute;ndose modificado el uso de las instalaciones de la Unidad de Rehabilitaci&oacute;n F&iacute;sica frente a la contingencia sanitaria provocada por la Pandemia del Covid-19 y la necesidad de contar con una unidad de Urgencia Pedi&aacute;trica, no existe lista de espera para ingresar al Servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n, y con ello, ninguno de los otros antecedentes requeridos, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerirle que haga entrega de informaci&oacute;n que no existe.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del Hospital Regional de Coyhaique, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Ram&iacute;rez Olivares, en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Ram&iacute;rez Olivares y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>