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DECISIÓN AMPARO ROL C949-21</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Coyhaique.</p>
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Requirente: Pablo Ramírez Olivares.</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido contra del Hospital Regional de Coyhaique, respecto de diversa información relativa a la lista de espera generada en el servicio de Kinesiología y Rehabilitación del propio Hospital, en el período que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que la reclamada ha indicado que la información solicitada no existe, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C949-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2021, don Pablo Ramírez Olivares requirió al Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente: "Solicito información expresada en números totales y porcentajes acerca de lo siguiente:</p>
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a) Cantidad de pacientes en lista de espera generada en el servicio de Kinesiología y Rehabilitación desde marzo del 2020 hasta enero del año 2021.</p>
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b) Origen del servicio y/o especialidad médica de las interconsultas de aquellos pacientes en dicha lista de espera.</p>
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c) Cantidad de pacientes PRAIS en dicha lista de espera que no han sido atendidos hasta enero del 2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de febrero de 2021, mediante Ord. N° 175, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "el Hospital Regional de Coyhaique actualmente no cuenta con pacientes que se encuentren en lista de espera para ingresar al Servicio de Kinesiología y Rehabilitación".</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2021, don Pablo Ramírez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, alegó que "Siguiendo la línea de lo requerido en la solicitud AO059T0000441 y el consecuente reclamo C588-21, esta solicitud apunta hacia obtener información acerca de la lista de espera generada desde el cese del funcionamiento del Servicio de Kinesiología de la institución aludida, en el cual desempeñé funciones hasta octubre del 2020 y en donde ya existía una lista de 2 a 3 meses de espera previo al acontecimiento mencionado. Posterior a esto, los funcionarios evidenciamos como continuaban concurriendo pacientes con las interconsultas correspondientes para comenzar a realizar sus sesiones terapéuticas, los cuales no podían ser ni siquiera agendados debido a que ya no existían instalaciones para brindarles atención, situación que ya en mayo del 2020 comenzó a agudizarse por la reactivación gradual de las atenciones por parte de las diversas especialidades que derivan casos para comenzar con rehabilitación, lo cual se encuentra plasmado en el requerimiento formal que derivamos a las entidades pertinentes el 11 de mayo del 2020, el cual no cuenta con respuesta alguna hasta el día de hoy y que adjunto como antecedente en el presente reclamo. Posterior a todo lo mencionado, se comenzaron a reactivar en distintas instalaciones las atenciones con las medidas pertinentes en contexto de pandemia, lo cual no permite atender a una cantidad de pacientes similar al promedio de atenciones previo al inicio de la pandemia, el que se encuentra consignado en dicha carta. Esto da origen al cuestionamiento de que, desde la desaparición de las instalaciones del servicio de Kinesiología y Rehabilitación, no exista lista de espera más aún considerando aquellos pacientes que previo a este hecho, ya se encontraban esperando su ingreso a la unidad para recibir la correspondiente atención, situación que también fue negada por quien ostenta el más alto cargo directivo del establecimiento".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E5374, de 3 de marzo de 2021, confirió traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración de lo expresado por la parte reclamante; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Ord. N° 270, de 11 de marzo de 2021, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, indicando que no cuenta con pacientes en lista de espera para el servicio de Kinesiología y Rehabilitación, y que, al no existir lista de espera, no existen antecedentes en ninguno de los soportes señalados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no se ha denegado el acceso a la información ni aplica el artículo 21 de la citada ley.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E6638, de fecha 18 de marzo de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el Hospital, acompañando antecedentes que permitan aseverar que la información obra en poder del servicio.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de 22 de marzo de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad, reiterando lo indicado en su amparo, y señalando en síntesis, que "busca conseguir información acerca de las listas de espera para atención de pacientes en la Unidad de Kinesiología y Rehabilitación del Hospital Regional de Coyhaique previo a la transformación de este en el servicio de Urgencia Pediátrica, es que el presente amparo busca recopilar información con respecto la lista de espera que, sumada a la existente previo al hecho relatado, ha de existir actualmente. Esto se sustenta en la misiva enviada a las entidades responsables, con fecha 11 de mayo del 2020, y que hace referencia a la lista de espera de pacientes ya existente, al flujo de pacientes atendidos y a como, a pesar de no estar realizando atenciones debido a la desaparición del espacio físico con el que se daba cumplimiento a dichas prestaciones clínicas y sin tener la capacidad de atención con la que se contaba previo a la reestructuración del servicio en cuestión, los usuarios continuaban acudiendo con interconsultas derivadas de sus respectivas especialidades para agendar hora de atención en este servicio, originándose la acumulación de las mismas. La institución aludida no dio ni ha dado respuesta alguna a dicho requerimiento formal. Además de lo señalado previamente, como profesionales kinesiólogos y, en mi caso, ex funcionario de esta unidad, era parte de nuestras labores encomendadas por nuestra jefatura directa el agendar la hora de atención a los usuarios que acudían previo al inicio de la reestructuración por pandemia, ante lo cual dábamos cuenta de los tiempos de espera que existían y que bordeaban los dos a tres meses para el ingreso a rehabilitación; hecho que sustenta en parte el origen de dicho documento remitido a los directivos responsables en la fecha estipulada".</p>
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Acto seguido, agregó que "La información requerida, obra en manos de la institución y es manejada directamente, en modalidad de Agenda digital formato Excel, por Maria Enriqueta Hidalgo, kinesióloga jefa y supervisora de la Unidad de Kinesiología y Rehabilitación; y por don Jorge Finlez, Jefe del departamento de Estadística del Hospital Regional de Coyhaique. Para efectos de la continuidad del presente amparo, y de la línea de investigación la cual intenta sustentar esta secuencia de solicitudes de información y que a su vez busca esclarecer un potencial caso de eliminación de listas de espera clínica por parte de la institución aludida, es de vital relevancia señalar que, inicialmente, como funcionarios de la respectiva unidad y en conocimiento de las potenciales irregularidades de las que éramos testigos, constantemente elevamos solicitudes e inquietudes con respecto a este proceso de reestructuración, situación ante la cual la institución ejerció un gran grado de hermetismo, sin entregar soluciones ni respuestas formales".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Regional de Coyhaique, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información relativa a la lista de espera generada en el servicio de Kinesiología y Rehabilitación del propio Hospital, desde marzo del 2020 hasta enero del año 2021. Al respecto, el órgano indicó, tanto en su respuesta como en sus descargos, que dicha información no existe.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que, teniendo presente lo señalado por la institución, en orden a que, habiéndose modificado el uso de las instalaciones de la Unidad de Rehabilitación Física frente a la contingencia sanitaria provocada por la Pandemia del Covid-19 y la necesidad de contar con una unidad de Urgencia Pediátrica, no existe lista de espera para ingresar al Servicio de Kinesiología y Rehabilitación, y con ello, ninguno de los otros antecedentes requeridos, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerirle que haga entrega de información que no existe.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en poder del Hospital Regional de Coyhaique, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Ramírez Olivares, en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Ramírez Olivares y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>