Decisión ROL C952-21
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Reclamante: PABLO OLIVARES CASTILLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUALQUI  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos contra de la Municipalidad de Hualqui, y se ordena la entrega de información sobre la existencia y ubicación de equipamientos deportivos: tales como multi-canchas y estadios (públicos y privados), áreas verdes, y servicios públicos, de preferencia georreferenciada y en formato shapefile o kmz.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C915-21 Y C952-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Hualqui</p> <p> Requirente: Pablo Olivares Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos contra de la Municipalidad de Hualqui, y se ordena la entrega de informaci&oacute;n sobre la existencia y ubicaci&oacute;n de equipamientos deportivos: tales como multi-canchas y estadios (p&uacute;blicos y privados), &aacute;reas verdes, y servicios p&uacute;blicos, de preferencia georreferenciada y en formato shapefile o kmz.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C915-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2020, don Pablo Olivares Castillo solicit&oacute; a la Municipalidad de Hualqui, en adelante e indistintamente la Municipalidad, la siguiente informaci&oacute;n respecto a &quot;la existencia, e idealmente con georreferenciaci&oacute;n o direcci&oacute;n en la comuna, de:</p> <p> - Equipamientos Deportivos: tales como multi-canchas y estadios (p&uacute;blicos y privados).</p> <p> - &Aacute;reas verdes</p> <p> - Servicios p&uacute;blicos: aquellos servicios p&uacute;blicos presentes en la comuna entre ellos de electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, direcci&oacute;n del tr&aacute;nsito, direcci&oacute;n de aseo, juzgado de polic&iacute;a local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporaci&oacute;n de asistencia judicial, CONADI, entre otros.</p> <p> Se solicita, de preferencia, que la informaci&oacute;n antes descrita se encuentre georreferenciada, en formato shapefile o kmz&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. TTPP. N&deg; 07, 09 de febrero del 2021, la Municipalidad acompa&ntilde;o presentaci&oacute;n de 28 de enero del 2021, por medio de la que respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que lamenta no poder hacer entrega de lo solicitado, en virtud de lo establecido en el art. 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 10 y 11 de febrero de 2021, don Pablo Olivares Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Realizo este reclamo debido a la respuesta entregada por la comuna, la cual afirma no contar con informaci&oacute;n (ni siquiera la direcci&oacute;n), de equipamientos deportivos, de &aacute;reas verdes y servicios p&uacute;blicos. Esto por concepto es una falsedad, ya que algo m&iacute;nimo que se le pide a la administraci&oacute;n municipal es tener claridad con los equipamientos con los que se cuenta, no es necesario realizar un catastro exhaustivo para saber d&oacute;nde est&aacute;n las dependencias comunales (DIDECO, Municipalidad, Juzgados, etc) o los equipamientos deportivos, los cuales por ciertos la Municipalidad debe incurrir en alguna clase de costo. Por lo cual, la respuesta de que no se encuentra esa informaci&oacute;n parece una respuesta r&aacute;pida ante este requerimiento m&aacute;s que una verdad sobre la informaci&oacute;n en s&iacute;, se solicit&oacute; informaci&oacute;n georeferenciada en distintos formados dependiendo de la informaci&oacute;n con la que se maneje la comuna (shapefile, kmz, cad, etc), dejando siempre abierta la posibilidad que sea direcci&oacute;n como la cual manejan todas las personas. Se requiere, por tanto, en el peor de los casos, la entrega de la informaci&oacute;n en formato direcci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualqui, mediante oficio N&deg; E5472, de 4 de marzo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida. Se hace presente que, a la fecha de este acuerdo, la Municipalidad no ha evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa a la solicitud, mediante la que se requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre la existencia y ubicaci&oacute;n de equipamientos deportivos: tales como multi-canchas y estadios (p&uacute;blicos y privados), &aacute;reas verdes, y servicios p&uacute;blicos, de preferencia georreferenciada y en formato shapefile o kmz.</p> <p> 2. Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 3. Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con dependencias utilizadas frecuentemente por la comunidad, algunas de las cuales son financiadas con presupuesto p&uacute;blico, por lo que conocer la ubicaci&oacute;n de aquellas y llevar un registro de estas reviste gran inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 4. Que, sobre la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano en su respuesta, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5. Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6. Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7. De acuerdo con lo anterior, y analizando las alegaciones efectuadas, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, el &oacute;rgano se limit&oacute; a reproducir el texto del articulo antes se&ntilde;alado, sin se&ntilde;alar el volumen de informaci&oacute;n que se deber&iacute;a revisar para responder a lo solicitado, ni el tiempo que presuntamente se utilizar&iacute;a en dicha labor, as&iacute; como tampoco el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para desempe&ntilde;ar el cometido. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger amparo deducido por don Pablo Olivares Castillo, en contra de la Municipalidad de Hualqui, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualqui, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre la existencia, e idealmente con georreferenciaci&oacute;n o direcci&oacute;n en la comuna, de: equipamientos deportivos: tales como multi-canchas y estadios (p&uacute;blicos y privados); &aacute;reas verdes; y servicios p&uacute;blicos: aquellos servicios p&uacute;blicos presentes en la comuna entre ellos de electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, direcci&oacute;n del tr&aacute;nsito, direcci&oacute;n de aseo, juzgado de polic&iacute;a local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporaci&oacute;n de asistencia judicial, CONADI, entre otros. Lo anterior, en formato shapefile o kmz.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Olivares Castillo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualqui.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>