Decisión ROL C974-21
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Reclamante: JAVIER HERNANDEZ SEPULVEDA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Los Ríos, requiriendo la entrega de copia de las actas del comité de selección de concurso público llamado por el organismo, mediante Resolución que se indica; debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en ellas. Lo anterior, debido a que la circunstancia de estar pendiente el control de legalidad de la resolución final de nombramiento del cargo objeto del referido concurso por parte de la Contraloría Regional de los Ríos no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17 y C5993-19, entre otros. Adicionalmente, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Se rechaza respecto al nombre y todo antecedente que permita la identificación de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público, por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Personal y remuneraciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C974-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: Javier Hern&aacute;ndez Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Los R&iacute;os, requiriendo la entrega de copia de las actas del comit&eacute; de selecci&oacute;n de concurso p&uacute;blico llamado por el organismo, mediante Resoluci&oacute;n que se indica; debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en ellas.</p> <p> Lo anterior, debido a que la circunstancia de estar pendiente el control de legalidad de la resoluci&oacute;n final de nombramiento del cargo objeto del referido concurso por parte de la Contralor&iacute;a Regional de los R&iacute;os no es obst&aacute;culo a su divulgaci&oacute;n, seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17 y C5993-19, entre otros.</p> <p> Adicionalmente, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> Se rechaza respecto al nombre y todo antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico, por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C974-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2021, don Javier Hern&aacute;ndez Sep&uacute;lveda solicit&oacute; al Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, &quot;copia de todas las actas del comit&eacute; de selecci&oacute;n de concurso p&uacute;blico llamado por el Gobierno Regional de Los R&iacute;os, mediante Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 23 de 24 de febrero del a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario G.R N&deg; 231, de fecha 4 de febrero de 2021, el Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, expuso que lo pedido se circunscribe a un concurso p&uacute;blico de ingreso de planta profesional, que a&uacute;n tiene su resoluci&oacute;n final de nombramiento en estudio y en tr&aacute;mite ante la Contralor&iacute;a Regional de los R&iacute;os, conforme al art&iacute;culo 11 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 6/2018, de dicha Entidad de Control. Por lo anterior, &eacute;sta a&uacute;n no se encuentra totalmente tramitada y por lo tanto, no es v&aacute;lida, as&iacute;, a la fecha no puede afirmarse que tal o cual candidato detenta la calidad que le podr&iacute;a dar el nombramiento totalmente afinado.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2021, don Javier Hern&aacute;ndez Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, mediante Oficio N&deg; E5392, de fecha 3 de marzo de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 29 de marzo de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando la causal de reserva esgrimida en su respuesta. Al respecto, puntualiz&oacute; que lo pedido se circunscribe a un procedimiento concursal no terminado y en proceso de control de legalidad por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, tanto en la resoluci&oacute;n de nombramiento, como sus antecedentes, dentro de los cuales se encuentra las actas del comit&eacute; de selecci&oacute;n. Sobre este punto, argument&oacute; que entregar informaci&oacute;n en el estado se&ntilde;alado, puede significar que si el proceso no &quot;pasa&quot; satisfactoriamente dicho tr&aacute;mite, la informaci&oacute;n y el nombramiento que eventualmente se podr&iacute;an haber entregado, no ser&iacute;an v&aacute;lidos. Al efecto, hizo presente que el procedimiento concursal consultado, ha sido representado en dos oportunidades por la referida Entidad de Control, seg&uacute;n dan cuenta oficios que acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida obra en soporte digital, concretamente en 12 actas que abarcan 87 hojas.</p> <p> Finalmente, reiter&oacute; su disposici&oacute;n a entregar lo solicitado, una vez que la resoluci&oacute;n que le pone fin se encuentre totalmente tramitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, lo solicitado versa sobre antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen el fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de las personas seleccionadas.</p> <p> 3) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados en el considerando anterior, esta Corporaci&oacute;n advierte que la circunstancia de encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de control de legalidad -ante la Contralor&iacute;a Regional de Los R&iacute;os- no constituye un impedimento para la divulgaci&oacute;n de los actos administrativos consultados. Al respecto, la circunstancia de que lo solicitado sea un antecedente de una resoluci&oacute;n de nombramiento que est&aacute; sujeta a toma de raz&oacute;n, no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, aquel persigue un fin diverso al del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica seguido ante este Consejo, que se condice con la eventual adecuaci&oacute;n o inadecuaci&oacute;n de la referida resoluci&oacute;n a la normativa vigente.</p> <p> 5) Que, en efecto, este Consejo ha sostenido, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, que la publicidad y transparencia de los actos administrativos -sean de tr&aacute;mites o terminales-, constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad. En tal sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355, de 2007, afirm&oacute; que la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad. Adem&aacute;s, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n. (Aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006)</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 7) Que, de hecho, la reclamada adopt&oacute; una decisi&oacute;n al dictar la resoluci&oacute;n de nombramiento, respecto de cual sirven de antecedentes los documentos solicitados, circunstancia que es independiente del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante el Ente de Control y de lo que, en definitiva, determine aquel en torno a su juridicidad. En efecto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n expuesta, atendido que ello importar&iacute;a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe descartar la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, que este Consejo ha resuelto, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. De esta forma, se rechazar&aacute; el amparo a su respecto por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega de copia de las actas del comit&eacute; de selecci&oacute;n del concurso p&uacute;blico que se indica, tarjando previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y asimismo, cualquier dato que permita su identificaci&oacute;n. Adem&aacute;s, de todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquellas. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Hern&aacute;ndez Sep&uacute;lveda en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todas las actas del comit&eacute; de selecci&oacute;n de concurso p&uacute;blico llamado por el Gobierno Regional de Los R&iacute;os, mediante Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 23 de 24 de febrero del a&ntilde;o 2020; tarjando, previamente, el nombre y cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los postulante que no resultaron designados en el cargo concursado y asimismo, todo los datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquellas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del nombre y todo dato que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Hern&aacute;ndez Sep&uacute;lveda y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>