Decisión ROL C975-21
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Reclamante: CATALINA GAETE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de copia de los 192 registros audiovisuales que detalla, de las videocámaras corporales de los funcionarios policiales durante sus labores de control del orden público en las comunas que indica, de los días que señala, con los rostros y datos de personas difuminados, mediante proceso de difuminado automático. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C975-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de copia de los 192 registros audiovisuales que detalla, de las videoc&aacute;maras corporales de los funcionarios policiales durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en las comunas que indica, de los d&iacute;as que se&ntilde;ala, con los rostros y datos de personas difuminados, mediante proceso de difuminado autom&aacute;tico.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20 y C8279-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C975-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;Registro audiovisual de las videoc&aacute;maras corporales que portaban funcionarios de Carabineros durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en las comunas de Santiago, Providencia y Recoleta, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 2 y el 3 de octubre de 2020. Espec&iacute;ficamente, solicito los registros audiovisuales detallados en la planilla adjunta, entregada por Carabineros de Chile en virtud de la solicitud N&deg; AD009W 0054258. Para acotar la b&uacute;squeda, y facilitar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, solicito s&oacute;lo los registros audiovisuales entre las filas N&deg; 376-568 de la planilla (ambas filas incluidas), es decir, 192 registros audiovisuales en total. Solicito que los rostros y datos de personas que aparezcan en los videos sean difuminados, para lo cual Carabineros cuenta con la capacidad t&eacute;cnica de difuminado autom&aacute;tico. Solicito esta informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 28 de enero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 11 de febrero de 2021, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 58, Carabineros de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando que &quot;tal como refiere, existe un total de 192 registros de videos audiovisuales pudiendo establecer que el tiempo total de duraci&oacute;n de los mismos es de 8 horas 10 minutos 53 segundos, cabe se&ntilde;alar que el software Videomanager cuenta con un procedimiento b&aacute;sico de difuminado el cual debe ser realizado en forma manual, muy lejos de ser un proceso autom&aacute;tico como refiere en su petici&oacute;n (...) En ese sentido es dable se&ntilde;alar que t&eacute;cnicamente, de acuerdo al tiempo total de duraci&oacute;n de los registros audiovisuales, &eacute;stos deben ser multiplicados por tres, debido a lo siguiente: la experiencia del usuario editor (Debido a que el proyecto se encuentra en etapa de implementaci&oacute;n), elementos a editar del video (cantidad de rostros y datos personales que aparezcan) y nivel de detalle en la censura del registro (movimientos y seguimiento). Seguidamente, a la edici&oacute;n de los registros audiovisuales por parte de los operadores, el supervisor verifica y valida que los videos fueron editados y difuminados de forma correcta y acuciosa, con la finalidad de subsanar los errores y observaciones si procede de los elementos por cuadro, para finalmente elevar los antecedentes al Jefe Nacional Cencicar, quien a su vez, validar&aacute; y visar&aacute; el requerimiento, con un tiempo de demora similar o mayor a la duraci&oacute;n total de los registros audiovisuales&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que se deben proteger los datos personales contenidos en los registros, particularmente de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, conforme lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C8436-19.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que un funcionario tardar&iacute;a 45 minutos por cada registro, para difuminar rostros de personas o patentes de veh&iacute;culos y cualquier otro dato, ya que el proceso es manual y se hace frame por frame, y 30 minutos m&aacute;s para su posterior revisi&oacute;n y validaci&oacute;n. Lo anterior implica que el mismo funcionario deber&iacute;a dedicar 30 d&iacute;as en forma exclusiva a la revisi&oacute;n de todos los registros audiovisuales, no obstante todo el personal tiene tareas espec&iacute;ficas que desarrollar y funciones asignadas que deben cumplir, por lo que no cuenta con la capacidad t&eacute;cnica ni humana para atender el requerimiento, sin afectar seriamente las funciones de la instituci&oacute;n, agregando que &quot;Lo anterior, es sin perjuicio de que los registros audiovisuales sean susceptibles de ser requeridos por parte del Ministerio P&uacute;blico y de los Tribunales de Justicia, o est&eacute;n asociados a investigaciones penales, en cuyo caso, la Instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida por mandato legal de hacer entrega de aquellos, aplic&aacute;ndose a su respecto las normas del C&oacute;digo Procesal Penal&quot;. Asimismo, manifiesta que debido a la contingencia sanitaria y el resguardo de la salud de su personal, Carabineros no cuenta con su dotaci&oacute;n completa, y el escaso personal debe atender tanto las labores propias del Departamento como aquellos requerimientos de unidades externas, haciendo menci&oacute;n a las consecuencias administrativas generadas por la pandemia y el teletrabajo, citando diversa jurisprudencia de este Consejo, referida a dicha causal de reserva.</p> <p> Luego, Carabineros argument&oacute; que &quot;respecto de los antecedentes que solicita se encuentran insertos dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales, por lo que no resulta posible entregar la informaci&oacute;n solicitada por afectar el debido cumplimiento de las funciones que la Ley impone a Carabineros de Chile, todo ello basado en los siguientes argumentos: Debe tenerse presente que la informaci&oacute;n solicitada incide directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros de Chile para el cumplimiento de su misi&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a las Unidades de Vigilancia Equivalente y al plan cuadrante de seguridad preventiva, explicando el funcionamiento de dicho plan, y agregando que la instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar los registros audiovisuales por cuanto dar&iacute;a a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadan&iacute;a, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, detallando que la publicidad de la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, citando diversa jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Carabineros despliega un gran n&uacute;mero de argumentos para denegar acceso a videoc&aacute;maras corporales nuevamente, a pesar de las recomendaciones del Consejo para la Transparencia hechas en noviembre de 2019 y las resoluciones de amparo que ya han declarado las im&aacute;genes como de alto inter&eacute;s p&uacute;blico. Quisiera destacar que en su respuesta Carabineros vuelve a decir que la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a distraer a sus funcionarios de sus labores habituales, por supuestamente no contar con la capacidad t&eacute;cnica para difuminar rostros de forma autom&aacute;tica (nombran el software Videomanager (que los obliga a hacer el difuminado de forma manual) pero no mencionan de ninguna forma el software Evidence.com, que ya ha sido utilizado por el Departamento de Transparencia y Lobby de Carabineros para responder a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n (ver antecedentes aqu&iacute;: https://lapublica.cl/2020/10/05/la-publica-accede-a-registros-audiovisuales-denegados-por-la-institucion-consejo-para-la-transparencia-obliga-a-carabineros-a-entregar-200-minutos-de-videos-de-camaras-gopro-del-estallido-social/). En esta solicitud, yo hice uso de una informaci&oacute;n entregada con anterioridad (una planilla con los registros escritos de las grabaciones) para reducir el rango de videos y facilitar a Carabineros la b&uacute;squeda de los mismos. Es decir, hice la solicitud con el detalle suficiente para que Carabineros no tuviera que buscar la informaci&oacute;n sino que simplemente identificarla, difuminarla y entregarla. Sin embargo, la respuesta volvi&oacute; a ser la denegaci&oacute;n. Quisiera hacer &eacute;nfasis en el desmedro que causan estas respuestas reiteradas en el r&eacute;gimen de acceso a la informaci&oacute;n en Chile, ya que desincentivan al solicitante y debilitan el uso de una herramienta tan importante para la democracia como la Ley 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E5679, de fecha 6 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 83, de fecha 18 de marzo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el amparo deducido debe ser desechado desde ya, toda vez que la reclamante es una persona natural, distinta de la requirente, que en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se individualiz&oacute; como persona jur&iacute;dica, sin que haya acreditado personer&iacute;a para representar a dicha entidad&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en el amparo rol C810-21.</p> <p> Acto seguido, Carabineros deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por encontrarse relacionada con planes operativos, y agregando que &quot;en la medida que tales grabaciones no han sido examinadas no se conoce cu&aacute;les de ellas pueden encontrarse a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico por estar insertas en una investigaci&oacute;n penal que incoe dicha entidad&quot;. Asimismo, manifest&oacute; que diversas personas vinculadas a la entidad La P&uacute;blica han efectuado diversos requerimientos sobre la materia, como por ejemplo, en los amparos rol C163-21, C223-21, C284-21, C285-21, C471-21 y C473-21 &quot;los que, en la sumatoria de antecedentes requeridos, permiten claramente obtener antecedentes ciertos de los planes elaborados por Carabineros de Chile para el control del orden p&uacute;blico&quot;, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &quot;se requiere a esa Corporaci&oacute;n tener presente que, contrariamente a lo se&ntilde;alado en el considerando octavo de su decisi&oacute;n de amparo rol C8066-20, seg&uacute;n consta del documento que se acompa&ntilde;a, emanado del proveedor de la licencia de Axon en Chile, existen dos formas de difuminar video, una es de forma masiva y otra con precisi&oacute;n en un objeto u rostro espec&iacute;fico&quot;, explicando ambas formas en que es posible difuminar las im&aacute;genes, e indicando que este &uacute;ltimo es el m&eacute;todo que Carabineros deber&iacute;a utilizar para difuminar s&oacute;lo rostros y patentes, adjuntando copia de informe emitido por la empresa Smartpartners en el cual se indican las caracter&iacute;sticas del software que administra las grabaciones de las c&aacute;maras, y copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que el presente amparo debe ser declarado inadmisible, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n y el amparo habr&iacute;an sido ingresados por personas distintas, sin contar con el debido poder de representaci&oacute;n, cabe tener presente que, habiendo tenido a la vista ambos antecedentes, tanto el requerimiento efectuado a Carabineros de Chile como el reclamo interpuesto en este Consejo han sido presentados por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado. En efecto, en la solicitud efectuada mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de diciembre de 2020, se consigna expresamente el nombre de la requirente, en su calidad de persona natural, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra a), de la Ley de Transparencia, utilizando la plataforma de &quot;La Publica&quot; solamente como v&iacute;a de comunicaci&oacute;n para efectos de recibir la respuesta en la casilla de correo electr&oacute;nico que se indica, y no en calidad de representante de dicha entidad. El propio &oacute;rgano hace alusi&oacute;n a dicha comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica en su respuesta contenida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 58, de 11 de febrero de 2021, se&ntilde;alando adem&aacute;s que dicho requerimiento fue &quot;ingresado al Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile con el N&deg; AD009W0055012 con misma data&quot;, siendo, en consecuencia, la propia instituci&oacute;n quien ingres&oacute; el nombre de la solicitante en calidad de Apoderado. Asimismo, el amparo interpuesto ante este Consejo fue ingresado, efectivamente, por la misma solicitante, conforme lo expresado en el art&iacute;culo 24 de la citada ley. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los 192 registros audiovisuales que detalla, de las videoc&aacute;maras corporales de los funcionarios policiales durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en las comunas que indica, de los d&iacute;as que se&ntilde;ala, con los rostros y datos de personas difuminados, mediante proceso de difuminado autom&aacute;tico. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que establece, en lo pertinente, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 letra e), del Reglamento de la ley citada, dentro del concepto &quot;documentos&quot;, se comprende &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot;. En base al referido marco normativo, y conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20 y C8279-20, las im&aacute;genes captadas por medio de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 001828 de fecha 28 de noviembre de 2019, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a Carabineros de Chile y a otras instituciones que, trat&aacute;ndose de im&aacute;genes captadas por dispositivos de videograbaci&oacute;n y c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se adopten ciertas medidas para asegurar y respetar su leg&iacute;timo ejercicio. En particular, instruy&oacute; que: &quot;a) se deber&aacute; asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de cualquier documento o soporte inform&aacute;tico, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbaci&oacute;n o por c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deber&aacute; otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videogr&aacute;ficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el literal f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot; y &quot;b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las im&aacute;genes captadas. Se deber&aacute; garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas im&aacute;genes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n al tratamiento de los datos personales en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, respecto de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada mediante la aplicaci&oacute;n de procesos de difuminado de im&aacute;genes por parte de la instituci&oacute;n policial, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la cual establece que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, el &oacute;rgano manifest&oacute; el tiempo y la cantidad de funcionarios necesarios para recabar, revisar y procesar la informaci&oacute;n a efectos de proceder a la difuminaci&oacute;n de las im&aacute;genes, y su posterior validaci&oacute;n, como asimismo, verificar que dichos registros no formen parte de investigaciones penales en curso o que hayan sido requeridos por el Ministerio P&uacute;blico, lo que provocar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de su personal, al ser una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico cuyo cumplimiento demandar&iacute;a horas de trabajo que no es posible asumir en las actuales condiciones, en que parte de sus funcionarios se encuentran con teletrabajo, debiendo abandonar sus funciones regulares.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que, no obstante tratarse de 192 registros audiovisuales, la informaci&oacute;n solicitada abarca un total de 8 horas, 10 minutos y 53 segundos de im&aacute;genes, lo que equivale a una jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, tanto en sus descargos como en el informe acompa&ntilde;ado, el propio &oacute;rgano manifest&oacute; que existir&iacute;an 2 formas de proceder con el difuminado de las grabaciones, una de las cuales permitir&iacute;a difuminar gran parte de las im&aacute;genes de manera masiva y autom&aacute;tica. En efecto, en el informe acompa&ntilde;ado por la instituci&oacute;n, se explica en resumen, que &quot;Detallamos que esto se puede realizar de forma individual por cada video y no de forma masiva, esto dado a que se le debe se&ntilde;alar al sistema de todos los rostros u objetos que aparecen en cada determinado video, cu&aacute;les son los que se quieren difuminar y cu&aacute;les no. Este proceso de difuminado discriminatorio (determinados rostros s&iacute; y determinados rostros no) no se puede realizar de forma masiva, dado que cada video presenta distintas personas por lo que de alguna manera se le debe se&ntilde;alar al sistema los rostros que se quieren difuminar en cada video. Para difuminar de forma masiva se puede realizar pero difuminando todo el video, asimismo existe otra forma de difuminar por video m&aacute;s veloz, que permite difuminar autom&aacute;ticamente todos los rostros que aparecen en un video, pero no permitir&aacute; discriminar entre cu&aacute;les s&iacute; y cu&aacute;les no. Para eso se debe utilizar la funci&oacute;n de difuminado con precisi&oacute;n se&ntilde;alada anteriormente donde el usuario debe seleccionar por video qu&eacute; rostro u objeto difuminar y el sistema lo seguir&aacute; autom&aacute;ticamente durante se mantenga en escena&quot;.</p> <p> 12) Que, luego, el mismo informe instruye que &quot;Las solicitudes de divulgaci&oacute;n p&uacute;blica pueden llevar mucho tiempo, especialmente cuando hay que revisar y posiblemente redactar grandes vol&uacute;menes de v&iacute;deos. Para ayudar con estas grandes solicitudes, la funci&oacute;n de Redacci&oacute;n en masa le permite poner en cola las pruebas de v&iacute;deo para su redacci&oacute;n en masa. La redacci&oacute;n masiva crea una copia del video original y aplica un filtro de desenfoque/difuminado sobre todo el video copiado (se puede seleccionar niveles de desenfoque: bajo, medio, alto). El desenfoque sobre todo el v&iacute;deo permite a los solicitantes ver lo que ocurri&oacute; en el v&iacute;deo sin revelar potencialmente detalles de identificaci&oacute;n personal como caras, direcciones o matr&iacute;culas. Esto presenta una oportunidad para que las agencias cumplan con la solicitud de divulgaci&oacute;n p&uacute;blica en el menor tiempo posible&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo indicado por la reclamante en su solicitud, en la cual requiere que &quot;Solicito que los rostros y datos de personas que aparezcan en los videos sean difuminados, para lo cual Carabineros cuenta con la capacidad t&eacute;cnica de difuminado autom&aacute;tico&quot;, haciendo alusi&oacute;n, expresamente, al difuminado autom&aacute;tico o masivo, al tenor de lo expuesto, antecedente que permite desvirtuar las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la distracci&oacute;n de sus funcionarios, las que no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n invocada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a poco m&aacute;s de 8 horas de registros audiovisuales, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 13) Que, en tercer lugar, Carabineros deneg&oacute; la entrega de las grabaciones conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, conforme al cual se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;, toda vez que los registros audiovisuales requeridos contendr&iacute;an informaci&oacute;n relativa a los planes operativos de la instituci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 15) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que en este caso se configura la causal de reserva establecida en los numerales 3&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, fundado en que la publicidad de los registros requeridos incide directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n de mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, dar&iacute;a a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadan&iacute;a, dej&aacute;ndose al descubierto los elementos que la instituci&oacute;n policial ha tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de cada servicio, poni&eacute;ndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, entre otras alegaciones.</p> <p> 16) Que, conforme con lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4049-17, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso no se configura, pues, a juicio de este Consejo, las argumentaciones esgrimidas por la instituci&oacute;n, haciendo alusi&oacute;n a eventuales consecuencias hipot&eacute;ticas y subjetivas, no permiten acreditar de manera concreta el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que la publicidad de los registros requeridos no tiene la entidad suficiente como para dar cuenta de los planes de operaci&oacute;n o de servicio de Carabineros de Chile. En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que lo requerido se refiere a copia de registros audiovisuales con im&aacute;genes difuminadas mediante t&eacute;cnicas autom&aacute;ticas. En virtud de lo expuesto, no se configuran en la especie las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;mero 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 17) Que, en cuarto lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, indicando que dichos registros podr&iacute;an ser susceptibles de ser requeridos por el Ministerio P&uacute;blico. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales. Por su lado, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;. En dicho contexto, en la especie, Carabineros no ha acreditado, en forma alguna, que la totalidad de los 192 registros requeridos, o una parte de ellos, se encuentren vinculados a investigaciones penales en curso, constituyan antecedentes propios de causas penales debidamente singularizadas con sus respectivos n&uacute;meros de RIT, RUC y tribunal, o que dichos registros correspondan a actuaciones de investigaci&oacute;n realizados por el Ministerio P&uacute;blico o por las polic&iacute;as. En consecuencia, deber&aacute; desestimarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, finalmente, respecto de antecedentes referidos a aquellos d&iacute;as en los que el pa&iacute;s se encontraba bajo un estado de excepci&oacute;n constitucional, dicha informaci&oacute;n reviste especial inter&eacute;s p&uacute;blico y permite dotar de altos est&aacute;ndares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales, conforme fuere se&ntilde;alado por este Consejo en el aludido Oficio N&deg; 001828, de 2019, facilitando el control social respecto del correcto cumplimiento de sus funciones por parte de las instituciones policiales.</p> <p> 19) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de los registros solicitados, de manera difuminada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los 192 registros audiovisuales que detalla, de las videoc&aacute;maras corporales de los funcionarios policiales durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en las comunas de Santiago, Providencia y Recoleta, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 2 y el 3 de octubre de 2020, con los rostros y datos de personas difuminados, mediante proceso de difuminado autom&aacute;tico.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>