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DECISIÓN AMPARO ROL C975-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Catalina Gaete Salgado.</p>
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Ingreso Consejo: 12.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de copia de los 192 registros audiovisuales que detalla, de las videocámaras corporales de los funcionarios policiales durante sus labores de control del orden público en las comunas que indica, de los días que señala, con los rostros y datos de personas difuminados, mediante proceso de difuminado automático.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20 y C8279-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C975-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de diciembre de 2020, doña Catalina Gaete Salgado requirió a Carabineros de Chile, lo siguiente: "Registro audiovisual de las videocámaras corporales que portaban funcionarios de Carabineros durante sus labores de control del orden público en las comunas de Santiago, Providencia y Recoleta, Región Metropolitana, entre el 2 y el 3 de octubre de 2020. Específicamente, solicito los registros audiovisuales detallados en la planilla adjunta, entregada por Carabineros de Chile en virtud de la solicitud N° AD009W 0054258. Para acotar la búsqueda, y facilitar la entrega de la información requerida, solicito sólo los registros audiovisuales entre las filas N° 376-568 de la planilla (ambas filas incluidas), es decir, 192 registros audiovisuales en total. Solicito que los rostros y datos de personas que aparezcan en los videos sean difuminados, para lo cual Carabineros cuenta con la capacidad técnica de difuminado automático. Solicito esta información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 28 de enero de 2021, el órgano notificó a la solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 11 de febrero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 58, Carabineros de Chile otorgó respuesta a la solicitud, indicando que "tal como refiere, existe un total de 192 registros de videos audiovisuales pudiendo establecer que el tiempo total de duración de los mismos es de 8 horas 10 minutos 53 segundos, cabe señalar que el software Videomanager cuenta con un procedimiento básico de difuminado el cual debe ser realizado en forma manual, muy lejos de ser un proceso automático como refiere en su petición (...) En ese sentido es dable señalar que técnicamente, de acuerdo al tiempo total de duración de los registros audiovisuales, éstos deben ser multiplicados por tres, debido a lo siguiente: la experiencia del usuario editor (Debido a que el proyecto se encuentra en etapa de implementación), elementos a editar del video (cantidad de rostros y datos personales que aparezcan) y nivel de detalle en la censura del registro (movimientos y seguimiento). Seguidamente, a la edición de los registros audiovisuales por parte de los operadores, el supervisor verifica y valida que los videos fueron editados y difuminados de forma correcta y acuciosa, con la finalidad de subsanar los errores y observaciones si procede de los elementos por cuadro, para finalmente elevar los antecedentes al Jefe Nacional Cencicar, quien a su vez, validará y visará el requerimiento, con un tiempo de demora similar o mayor a la duración total de los registros audiovisuales", denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que se deben proteger los datos personales contenidos en los registros, particularmente de niños, niñas y adolescentes, conforme lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C8436-19.</p>
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Acto seguido, indicó que un funcionario tardaría 45 minutos por cada registro, para difuminar rostros de personas o patentes de vehículos y cualquier otro dato, ya que el proceso es manual y se hace frame por frame, y 30 minutos más para su posterior revisión y validación. Lo anterior implica que el mismo funcionario debería dedicar 30 días en forma exclusiva a la revisión de todos los registros audiovisuales, no obstante todo el personal tiene tareas específicas que desarrollar y funciones asignadas que deben cumplir, por lo que no cuenta con la capacidad técnica ni humana para atender el requerimiento, sin afectar seriamente las funciones de la institución, agregando que "Lo anterior, es sin perjuicio de que los registros audiovisuales sean susceptibles de ser requeridos por parte del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia, o estén asociados a investigaciones penales, en cuyo caso, la Institución se encontraría impedida por mandato legal de hacer entrega de aquellos, aplicándose a su respecto las normas del Código Procesal Penal". Asimismo, manifiesta que debido a la contingencia sanitaria y el resguardo de la salud de su personal, Carabineros no cuenta con su dotación completa, y el escaso personal debe atender tanto las labores propias del Departamento como aquellos requerimientos de unidades externas, haciendo mención a las consecuencias administrativas generadas por la pandemia y el teletrabajo, citando diversa jurisprudencia de este Consejo, referida a dicha causal de reserva.</p>
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Luego, Carabineros argumentó que "respecto de los antecedentes que solicita se encuentran insertos dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales, por lo que no resulta posible entregar la información solicitada por afectar el debido cumplimiento de las funciones que la Ley impone a Carabineros de Chile, todo ello basado en los siguientes argumentos: Debe tenerse presente que la información solicitada incide directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros de Chile para el cumplimiento de su misión", haciendo mención a las Unidades de Vigilancia Equivalente y al plan cuadrante de seguridad preventiva, explicando el funcionamiento de dicho plan, y agregando que la institución se encuentra impedida de entregar los registros audiovisuales por cuanto daría a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadanía, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 8, inciso 2° de la Constitución Política de la República, y el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, detallando que la publicidad de la información afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, citando diversa jurisprudencia de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 12 de febrero de 2021, doña Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, alegó que "Carabineros despliega un gran número de argumentos para denegar acceso a videocámaras corporales nuevamente, a pesar de las recomendaciones del Consejo para la Transparencia hechas en noviembre de 2019 y las resoluciones de amparo que ya han declarado las imágenes como de alto interés público. Quisiera destacar que en su respuesta Carabineros vuelve a decir que la entrega de esta información podría distraer a sus funcionarios de sus labores habituales, por supuestamente no contar con la capacidad técnica para difuminar rostros de forma automática (nombran el software Videomanager (que los obliga a hacer el difuminado de forma manual) pero no mencionan de ninguna forma el software Evidence.com, que ya ha sido utilizado por el Departamento de Transparencia y Lobby de Carabineros para responder a solicitudes de acceso a la información (ver antecedentes aquí: https://lapublica.cl/2020/10/05/la-publica-accede-a-registros-audiovisuales-denegados-por-la-institucion-consejo-para-la-transparencia-obliga-a-carabineros-a-entregar-200-minutos-de-videos-de-camaras-gopro-del-estallido-social/). En esta solicitud, yo hice uso de una información entregada con anterioridad (una planilla con los registros escritos de las grabaciones) para reducir el rango de videos y facilitar a Carabineros la búsqueda de los mismos. Es decir, hice la solicitud con el detalle suficiente para que Carabineros no tuviera que buscar la información sino que simplemente identificarla, difuminarla y entregarla. Sin embargo, la respuesta volvió a ser la denegación. Quisiera hacer énfasis en el desmedro que causan estas respuestas reiteradas en el régimen de acceso a la información en Chile, ya que desincentivan al solicitante y debilitan el uso de una herramienta tan importante para la democracia como la Ley 20.285".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E5679, de fecha 6 de marzo de 2021, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 83, de fecha 18 de marzo de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "el amparo deducido debe ser desechado desde ya, toda vez que la reclamante es una persona natural, distinta de la requirente, que en su solicitud de acceso a la información se individualizó como persona jurídica, sin que haya acreditado personería para representar a dicha entidad", haciendo mención a lo resuelto en el amparo rol C810-21.</p>
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Acto seguido, Carabineros denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, por encontrarse relacionada con planes operativos, y agregando que "en la medida que tales grabaciones no han sido examinadas no se conoce cuáles de ellas pueden encontrarse a disposición del Ministerio Público por estar insertas en una investigación penal que incoe dicha entidad". Asimismo, manifestó que diversas personas vinculadas a la entidad La Pública han efectuado diversos requerimientos sobre la materia, como por ejemplo, en los amparos rol C163-21, C223-21, C284-21, C285-21, C471-21 y C473-21 "los que, en la sumatoria de antecedentes requeridos, permiten claramente obtener antecedentes ciertos de los planes elaborados por Carabineros de Chile para el control del orden público", conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, el órgano señaló que "se requiere a esa Corporación tener presente que, contrariamente a lo señalado en el considerando octavo de su decisión de amparo rol C8066-20, según consta del documento que se acompaña, emanado del proveedor de la licencia de Axon en Chile, existen dos formas de difuminar video, una es de forma masiva y otra con precisión en un objeto u rostro específico", explicando ambas formas en que es posible difuminar las imágenes, e indicando que este último es el método que Carabineros debería utilizar para difuminar sólo rostros y patentes, adjuntando copia de informe emitido por la empresa Smartpartners en el cual se indican las características del software que administra las grabaciones de las cámaras, y copia de la solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, con relación a la alegación del órgano en el sentido de que el presente amparo debe ser declarado inadmisible, toda vez que la solicitud de información y el amparo habrían sido ingresados por personas distintas, sin contar con el debido poder de representación, cabe tener presente que, habiendo tenido a la vista ambos antecedentes, tanto el requerimiento efectuado a Carabineros de Chile como el reclamo interpuesto en este Consejo han sido presentados por doña Catalina Gaete Salgado. En efecto, en la solicitud efectuada mediante correo electrónico de fecha 31 de diciembre de 2020, se consigna expresamente el nombre de la requirente, en su calidad de persona natural, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), de la Ley de Transparencia, utilizando la plataforma de "La Publica" solamente como vía de comunicación para efectos de recibir la respuesta en la casilla de correo electrónico que se indica, y no en calidad de representante de dicha entidad. El propio órgano hace alusión a dicha comunicación electrónica en su respuesta contenida en la Resolución Exenta N° 58, de 11 de febrero de 2021, señalando además que dicho requerimiento fue "ingresado al Portal de Información Pública de Carabineros de Chile con el N° AD009W0055012 con misma data", siendo, en consecuencia, la propia institución quien ingresó el nombre de la solicitante en calidad de Apoderado. Asimismo, el amparo interpuesto ante este Consejo fue ingresado, efectivamente, por la misma solicitante, conforme lo expresado en el artículo 24 de la citada ley. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los 192 registros audiovisuales que detalla, de las videocámaras corporales de los funcionarios policiales durante sus labores de control del orden público en las comunas que indica, de los días que señala, con los rostros y datos de personas difuminados, mediante proceso de difuminado automático. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada en virtud de las causales de reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 letra c), N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo establecido en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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3) Que, en primer lugar, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República que establece, en lo pertinente, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3 letra e), del Reglamento de la ley citada, dentro del concepto "documentos", se comprende "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos". En base al referido marco normativo, y conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20 y C8279-20, las imágenes captadas por medio de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, información pública.</p>
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5) Que, así las cosas, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 001828 de fecha 28 de noviembre de 2019, esta Corporación requirió a Carabineros de Chile y a otras instituciones que, tratándose de imágenes captadas por dispositivos de videograbación y cámaras fotográficas portátiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se adopten ciertas medidas para asegurar y respetar su legítimo ejercicio. En particular, instruyó que: "a) se deberá asegurar y respetar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información, respecto de cualquier documento o soporte informático, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbación o por cámaras fotográficas portátiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deberá otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videográficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitación, establecido en el literal f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia" y "b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las imágenes captadas. Se deberá garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas imágenes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los datos personales en cuestión".</p>
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6) Que, en segundo lugar, respecto de la entrega de la información solicitada mediante la aplicación de procesos de difuminado de imágenes por parte de la institución policial, el órgano alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la cual establece que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, el órgano manifestó el tiempo y la cantidad de funcionarios necesarios para recabar, revisar y procesar la información a efectos de proceder a la difuminación de las imágenes, y su posterior validación, como asimismo, verificar que dichos registros no formen parte de investigaciones penales en curso o que hayan sido requeridos por el Ministerio Público, lo que provocaría una distracción indebida de su personal, al ser una solicitud de carácter genérico cuyo cumplimiento demandaría horas de trabajo que no es posible asumir en las actuales condiciones, en que parte de sus funcionarios se encuentran con teletrabajo, debiendo abandonar sus funciones regulares.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que, no obstante tratarse de 192 registros audiovisuales, la información solicitada abarca un total de 8 horas, 10 minutos y 53 segundos de imágenes, lo que equivale a una jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, tanto en sus descargos como en el informe acompañado, el propio órgano manifestó que existirían 2 formas de proceder con el difuminado de las grabaciones, una de las cuales permitiría difuminar gran parte de las imágenes de manera masiva y automática. En efecto, en el informe acompañado por la institución, se explica en resumen, que "Detallamos que esto se puede realizar de forma individual por cada video y no de forma masiva, esto dado a que se le debe señalar al sistema de todos los rostros u objetos que aparecen en cada determinado video, cuáles son los que se quieren difuminar y cuáles no. Este proceso de difuminado discriminatorio (determinados rostros sí y determinados rostros no) no se puede realizar de forma masiva, dado que cada video presenta distintas personas por lo que de alguna manera se le debe señalar al sistema los rostros que se quieren difuminar en cada video. Para difuminar de forma masiva se puede realizar pero difuminando todo el video, asimismo existe otra forma de difuminar por video más veloz, que permite difuminar automáticamente todos los rostros que aparecen en un video, pero no permitirá discriminar entre cuáles sí y cuáles no. Para eso se debe utilizar la función de difuminado con precisión señalada anteriormente donde el usuario debe seleccionar por video qué rostro u objeto difuminar y el sistema lo seguirá automáticamente durante se mantenga en escena".</p>
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12) Que, luego, el mismo informe instruye que "Las solicitudes de divulgación pública pueden llevar mucho tiempo, especialmente cuando hay que revisar y posiblemente redactar grandes volúmenes de vídeos. Para ayudar con estas grandes solicitudes, la función de Redacción en masa le permite poner en cola las pruebas de vídeo para su redacción en masa. La redacción masiva crea una copia del video original y aplica un filtro de desenfoque/difuminado sobre todo el video copiado (se puede seleccionar niveles de desenfoque: bajo, medio, alto). El desenfoque sobre todo el vídeo permite a los solicitantes ver lo que ocurrió en el vídeo sin revelar potencialmente detalles de identificación personal como caras, direcciones o matrículas. Esto presenta una oportunidad para que las agencias cumplan con la solicitud de divulgación pública en el menor tiempo posible". En dicho contexto, cabe tener presente lo indicado por la reclamante en su solicitud, en la cual requiere que "Solicito que los rostros y datos de personas que aparezcan en los videos sean difuminados, para lo cual Carabineros cuenta con la capacidad técnica de difuminado automático", haciendo alusión, expresamente, al difuminado automático o masivo, al tenor de lo expuesto, antecedente que permite desvirtuar las alegaciones del órgano referidas a la distracción de sus funcionarios, las que no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción invocada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideración que lo requerido se refiere a poco más de 8 horas de registros audiovisuales, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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13) Que, en tercer lugar, Carabineros denegó la entrega de las grabaciones conforme lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, conforme al cual se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 2, "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia", toda vez que los registros audiovisuales requeridos contendrían información relativa a los planes operativos de la institución.</p>
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14) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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15) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha señalado que en este caso se configura la causal de reserva establecida en los numerales 3° y 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, fundado en que la publicidad de los registros requeridos incide directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misión de mantener el orden y la seguridad pública, daría a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadanía, dejándose al descubierto los elementos que la institución policial ha tenido en consideración para el diseño de cada servicio, poniéndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, entre otras alegaciones.</p>
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16) Que, conforme con lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C4049-17, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, especialmente considerando que, conforme a lo establecido en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso no se configura, pues, a juicio de este Consejo, las argumentaciones esgrimidas por la institución, haciendo alusión a eventuales consecuencias hipotéticas y subjetivas, no permiten acreditar de manera concreta el daño que provocaría la entrega de la información requerida, toda vez que la publicidad de los registros requeridos no tiene la entidad suficiente como para dar cuenta de los planes de operación o de servicio de Carabineros de Chile. En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que lo requerido se refiere a copia de registros audiovisuales con imágenes difuminadas mediante técnicas automáticas. En virtud de lo expuesto, no se configuran en la especie las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 número 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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17) Que, en cuarto lugar, el órgano denegó la entrega de la información, indicando que dichos registros podrían ser susceptibles de ser requeridos por el Ministerio Público. Al respecto, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales. Por su lado, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto". En dicho contexto, en la especie, Carabineros no ha acreditado, en forma alguna, que la totalidad de los 192 registros requeridos, o una parte de ellos, se encuentren vinculados a investigaciones penales en curso, constituyan antecedentes propios de causas penales debidamente singularizadas con sus respectivos números de RIT, RUC y tribunal, o que dichos registros correspondan a actuaciones de investigación realizados por el Ministerio Público o por las policías. En consecuencia, deberá desestimarse dicha alegación.</p>
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18) Que, finalmente, respecto de antecedentes referidos a aquellos días en los que el país se encontraba bajo un estado de excepción constitucional, dicha información reviste especial interés público y permite dotar de altos estándares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales, conforme fuere señalado por este Consejo en el aludido Oficio N° 001828, de 2019, facilitando el control social respecto del correcto cumplimiento de sus funciones por parte de las instituciones policiales.</p>
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19) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, tratándose de información que obra en poder de la institución y habiéndose desestimado las alegaciones del órgano conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c), N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo establecido en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de los registros solicitados, de manera difuminada, en cumplimiento de la atribución conferida a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Catalina Gaete Salgado en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de los 192 registros audiovisuales que detalla, de las videocámaras corporales de los funcionarios policiales durante sus labores de control del orden público en las comunas de Santiago, Providencia y Recoleta, Región Metropolitana, entre el 2 y el 3 de octubre de 2020, con los rostros y datos de personas difuminados, mediante proceso de difuminado automático.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Catalina Gaete Salgado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>