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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1451-12</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Gobierno, Región de Aysén</p>
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Requirente: Claudio Díaz Peña</p>
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Ingreso Consejo: 08.10.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 399 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1451-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2012 don Claudio Díaz Peña requirió a la Intendencia de Aysén le entregara el “Detalle de los criterios técnicos evaluados por cada uno de los integrantes de la Comisión Regional Evaluadora en el proyecto “InSitu” de EPD –El Patagón Domingo Ltda.– Comunicaciones y su coherencia con los antecedentes presentados en el proyecto para concursar en el Fondo de Medios 2012 de la Región de Aysén, criterios que están claramente especificados en las bases del mencionado Fondo como guía para asignar puntaje”.</p>
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2) DERIVACIÓN: Mediante Oficio Nº 1.312, de 29 de agosto de 2012, la Intendencia de Aysén derivó la solicitud de información de la especie a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Gobierno de la Región de Aysén, por encontrarse dentro del marco de competencia de este último órgano, a fin de que sea éste quien dé respuesta a lo solicitado.</p>
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3) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Gobierno de la Región de Aysén respondió a dicho requerimiento mediante Oficio Ordinario Nº 114, de 28 de septiembre de 2012, informando lo siguiente:</p>
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a) Los criterios tenidos a la vista para evaluar el conjunto de los proyectos presentados al concurso en cuestión, fueron aquellos consignados en las Bases de Licitación respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.733 y el Decreto Nº 45, de 25 de julio de 2001, todos los cuales fueron observados por los evaluadores.</p>
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b) La Comisión Regional Evaluadora estuvo integrada por siete miembros de destacada trayectoria, designados en las representaciones y de conformidad a las normas referidas en el literal precedente, quienes, según consta en las Actas de Acuerdo de 10, 18, 24 y 25 de julio de 2012, emitieron un pronunciamiento global respecto de cada una de las iniciativas postuladas, sin consignar en forma detallada la ponderación por cada una de las variables específicas calificadas. Por lo tanto, no constan las argumentaciones personales de cada jurado.</p>
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c) Adjunta las referidas actas y las tablas de ponderación y calificación que solicita.</p>
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4) AMPARO: Don Claudio Díaz Peña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 4 de octubre de 2012, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, porque la respuesta del órgano reclamado incluye las Actas de la Comisión Regional Evaluadora del Fondo de Medios 2012 en Aysén y la tabla de evaluación. Sin embargo, indica que lo solicitado era conocer qué criterios y antecedentes fueron utilizados para evaluar el proyecto del Patagón Domingo Ltda., lo que no se incluye.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3.944, de 18 d octubre de 2012, a la Secretaria Regional Ministerial de Gobierno de la Región de Aysén. Mediante Oficio Nº 137, de 5 de noviembre de 2012, ésta evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) En la respuesta entregada se indicó que los criterios tenidos en vista para evaluar los proyectos presentados al concurso fueron los consignados en las “Bases de Licitación” respectiva. Sin embargo, por un error de transcripción, en lugar de “Bases de Licitación”, debió decir “Bases administrativas y técnicas del Fondo de Fomento de Medios de Comunicación Social respectiva”. Esto por cuanto el Concurso de Fondo de Fomento de Medios de Comunicación Social contempla la existencia de Bases del Concurso Público, sin embargo estas bases no son Bases de Licitación, ya que el proceso concursal no se encuentra regido por la Ley Nº 19.886.</p>
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b) La respuesta entregada al solicitante correspondió a una entrega parcial, debido a un error involuntario, faltando incorporar la pauta de evaluación, la que es parte de la evaluación final requerida por el solicitante. Señala que, dicha pauta de evaluación ya le fue entregada al solicitante, existiendo constancia, en virtud del acta de entrega de 31 de octubre, suscrita por el reclamante.</p>
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c) En cuanto a los argumentos y antecedentes aplicados en tales evaluaciones por cada uno de los jurados, indica que es imposible su entrega por no existir argumentos y antecedentes aplicados en la evaluación del proyecto Patagón Domingo Ltda, realizada por cada uno de los jurados, ya que sus argumentos fueron reunidos, acordados y puestos de manifiesto en la pauta de evaluación final mencionada precedentemente.</p>
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d) Las Bases del Concurso no señalan la obligación de establecer los argumentos y antecedentes aplicados en tales evaluaciones por cada uno de los jurados, sin perjuicio de que las evaluaciones de cada uno de los integrantes de la comisión evaluadora se hayan consignado de forma unánime en las pautas de evaluación ya entregadas el solicitante. En consecuencia, resulta plenamente aplicable lo ya resuelto por este Consejo en decisión de amparo Rol C533-09, donde se estimó que la información cuya entrega puede ordenarse debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en un formato o soporte determinado, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En la lógica de mejorar continuamente la gestión interna, se procedió a entregarle al solicitante, mediante Oficio Nº 135, de 31 de octubre de 2012, la pauta de evaluación, con el puntaje de cada uno de los ítems evaluados al proyecto “InSitu”.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante Oficio Nº 4.419, de 16 de noviembre de 2012, este Consejo requirió al solicitante pronunciarse sobre si los antecedentes entregados por el órgano reclamado satisfacen o no su requerimiento de información de la especie. A través de correo electrónico de 28 de noviembre de 2012, el solicitante informó lo siguiente:</p>
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a) Manifiesta su disconformidad con la información entregada por el órgano reclamado, al quedar en evidencia de lo expresado por éste que no existen argumentos y antecedentes de la evaluación del proyecto Patagón Domingo Ltda., elaborados por cada jurado. Lo anterior revelaría que, aunque existiendo Bases Administrativas y Técnicas y recursos públicos involucrados, tanto la evaluación como la adjudicación de tales recursos puede ser resuelta sin respaldo técnico y bajo absoluto arbitrio, ante la incapacidad de poder respaldar con argumentos técnicos los puntajes asignados en el Proyecto Patagón Domingo Ltda.</p>
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b) Lo anterior atentaría contra el principio de igualdad de oportunidades para todos los postulantes en dicho proceso de selección, por cuanto no se garantiza que el puntaje de cada ítem tenga efectivamente relación con los antecedentes exigidos y presentados por el postulante, respecto de los criterios señalados en las respectivas bases.</p>
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c) Por lo tanto, sugiere a este Consejo, se oficie y recomienda se implementen acciones tendientes a subsanar el vacío en este sentido, ya que, como argumenta la SEREMI reclamada, las bases del concurso no lo exigen, de modo que se avance en una mayor y mejor cultura de transparencia e igualdad de oportunidades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado dice relación con los criterios técnicos evaluados por cada uno de los integrantes de la Comisión Regional Evaluadora, respecto de un determinado proyecto. Dichos antecedentes fueron entregados por el órgano reclamado en la respuesta entregada al solicitante, a excepción de la pauta de evaluación, la que fue entregada con posterioridad a la respuesta, según se acreditó en los descargos presentados ante este Consejo. Sin embargo, el reclamante ha indicado que no se le habrían señalado los criterios y antecedentes utilizados para evaluar el proyecto que señala.</p>
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2) Que, respecto de esto último, y según indicó el órgano reclamado tanto en su respuesta como en sus descargos, en el proceso no se consignan los argumentos y antecedentes de cada uno de los jurados, por cuanto emitieron un pronunciamiento global, contando sus argumentos en la pauta de evaluación final ya entregada. Por lo demás, y según ha podido verificar este Consejo de la revisión de las respectivas bases concursales, éstas tampoco establecen la obligación de registrar los argumentos entregados en forma individual por cada uno de los jurados al momento de evaluar cada uno de los proyectos, limitándose a señalar los criterios y aspectos a evaluar, como la tabla de puntajes a asignar por cada ítem evaluado. En consecuencia, los antecedentes ya entregados constituyen el objeto de la solicitud de información que dio origen al presente amparo, no existiendo en poder del órgano reclamado antecedentes adicionales relacionados con dicha solicitud. Por lo tanto, resulta plenamente aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, en su decisión de amparo Rol C533-09, según el cual “la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inc. 2º del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio” .</p>
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3) Que, finalmente, en relación con la disconformidad manifestada por el solicitante respecto a la afectación del principio de igualdad en las postulaciones respectivas, como la solicitud efectuada de que se oficie a la SEREMI reclamada, cabe señalar que dichos requerimientos no caben dentro de la competencia que el artículo 33 de la Ley de Transparencia asigna a este Consejo, al no comprender una solicitud de información específica, por lo que dichas alegaciones deberán ser desestimadas en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Díaz Peña, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno de la Región de Aysén, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Díaz Peña y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Gobierno de la Región de Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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