Decisión ROL C1451-12
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Reclamante: CLAUDIO DÍAZ PEÑA  
Reclamado: SEREMI SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre detalle de los criterios técnicos evaluados por cada uno de los integrantes de la Comisión Regional Evaluadora en el proyecto “InSitu” de EPD –El Patagón Domingo Ltda.– Comunicaciones y su coherencia con los antecedentes presentados en el proyecto para concursar en el Fondo de Medios 2012 de la Región de Aysén, criterios que están claramente especificados en las bases del mencionado Fondo como guía para asignar puntaje. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que los antecedentes fueron entregados por el órgano reclamado en la respuesta entregada al solicitante, a excepción de la pauta de evaluación, la que fue entregada con posterioridad a la respuesta, según se acreditó en los descargos presentados ante este Consejo. Sin embargo, el reclamante ha indicado que no se le habrían señalado los criterios y antecedentes utilizados para evaluar el proyecto que señala.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Licitaciones
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1451-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Gobierno, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Claudio D&iacute;az Pe&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 399 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1451-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2012 don Claudio D&iacute;az Pe&ntilde;a requiri&oacute; a la Intendencia de Ays&eacute;n le entregara el &ldquo;Detalle de los criterios t&eacute;cnicos evaluados por cada uno de los integrantes de la Comisi&oacute;n Regional Evaluadora en el proyecto &ldquo;InSitu&rdquo; de EPD &ndash;El Patag&oacute;n Domingo Ltda.&ndash; Comunicaciones y su coherencia con los antecedentes presentados en el proyecto para concursar en el Fondo de Medios 2012 de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, criterios que est&aacute;n claramente especificados en las bases del mencionado Fondo como gu&iacute;a para asignar puntaje&rdquo;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&ordm; 1.312, de 29 de agosto de 2012, la Intendencia de Ays&eacute;n deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de la especie a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Gobierno de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por encontrarse dentro del marco de competencia de este &uacute;ltimo &oacute;rgano, a fin de que sea &eacute;ste quien d&eacute; respuesta a lo solicitado.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Gobierno de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio Ordinario N&ordm; 114, de 28 de septiembre de 2012, informando lo siguiente:</p> <p> a) Los criterios tenidos a la vista para evaluar el conjunto de los proyectos presentados al concurso en cuesti&oacute;n, fueron aquellos consignados en las Bases de Licitaci&oacute;n respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&ordm; de la Ley N&ordm; 19.733 y el Decreto N&ordm; 45, de 25 de julio de 2001, todos los cuales fueron observados por los evaluadores.</p> <p> b) La Comisi&oacute;n Regional Evaluadora estuvo integrada por siete miembros de destacada trayectoria, designados en las representaciones y de conformidad a las normas referidas en el literal precedente, quienes, seg&uacute;n consta en las Actas de Acuerdo de 10, 18, 24 y 25 de julio de 2012, emitieron un pronunciamiento global respecto de cada una de las iniciativas postuladas, sin consignar en forma detallada la ponderaci&oacute;n por cada una de las variables espec&iacute;ficas calificadas. Por lo tanto, no constan las argumentaciones personales de cada jurado.</p> <p> c) Adjunta las referidas actas y las tablas de ponderaci&oacute;n y calificaci&oacute;n que solicita.</p> <p> 4) AMPARO: Don Claudio D&iacute;az Pe&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 4 de octubre de 2012, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, porque la respuesta del &oacute;rgano reclamado incluye las Actas de la Comisi&oacute;n Regional Evaluadora del Fondo de Medios 2012 en Ays&eacute;n y la tabla de evaluaci&oacute;n. Sin embargo, indica que lo solicitado era conocer qu&eacute; criterios y antecedentes fueron utilizados para evaluar el proyecto del Patag&oacute;n Domingo Ltda., lo que no se incluye.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 3.944, de 18 d octubre de 2012, a la Secretaria Regional Ministerial de Gobierno de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n. Mediante Oficio N&ordm; 137, de 5 de noviembre de 2012, &eacute;sta evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En la respuesta entregada se indic&oacute; que los criterios tenidos en vista para evaluar los proyectos presentados al concurso fueron los consignados en las &ldquo;Bases de Licitaci&oacute;n&rdquo; respectiva. Sin embargo, por un error de transcripci&oacute;n, en lugar de &ldquo;Bases de Licitaci&oacute;n&rdquo;, debi&oacute; decir &ldquo;Bases administrativas y t&eacute;cnicas del Fondo de Fomento de Medios de Comunicaci&oacute;n Social respectiva&rdquo;. Esto por cuanto el Concurso de Fondo de Fomento de Medios de Comunicaci&oacute;n Social contempla la existencia de Bases del Concurso P&uacute;blico, sin embargo estas bases no son Bases de Licitaci&oacute;n, ya que el proceso concursal no se encuentra regido por la Ley N&ordm; 19.886.</p> <p> b) La respuesta entregada al solicitante correspondi&oacute; a una entrega parcial, debido a un error involuntario, faltando incorporar la pauta de evaluaci&oacute;n, la que es parte de la evaluaci&oacute;n final requerida por el solicitante. Se&ntilde;ala que, dicha pauta de evaluaci&oacute;n ya le fue entregada al solicitante, existiendo constancia, en virtud del acta de entrega de 31 de octubre, suscrita por el reclamante.</p> <p> c) En cuanto a los argumentos y antecedentes aplicados en tales evaluaciones por cada uno de los jurados, indica que es imposible su entrega por no existir argumentos y antecedentes aplicados en la evaluaci&oacute;n del proyecto Patag&oacute;n Domingo Ltda, realizada por cada uno de los jurados, ya que sus argumentos fueron reunidos, acordados y puestos de manifiesto en la pauta de evaluaci&oacute;n final mencionada precedentemente.</p> <p> d) Las Bases del Concurso no se&ntilde;alan la obligaci&oacute;n de establecer los argumentos y antecedentes aplicados en tales evaluaciones por cada uno de los jurados, sin perjuicio de que las evaluaciones de cada uno de los integrantes de la comisi&oacute;n evaluadora se hayan consignado de forma un&aacute;nime en las pautas de evaluaci&oacute;n ya entregadas el solicitante. En consecuencia, resulta plenamente aplicable lo ya resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, donde se estim&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenarse debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en un formato o soporte determinado, de acuerdo al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En la l&oacute;gica de mejorar continuamente la gesti&oacute;n interna, se procedi&oacute; a entregarle al solicitante, mediante Oficio N&ordm; 135, de 31 de octubre de 2012, la pauta de evaluaci&oacute;n, con el puntaje de cada uno de los &iacute;tems evaluados al proyecto &ldquo;InSitu&rdquo;.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante Oficio N&ordm; 4.419, de 16 de noviembre de 2012, este Consejo requiri&oacute; al solicitante pronunciarse sobre si los antecedentes entregados por el &oacute;rgano reclamado satisfacen o no su requerimiento de informaci&oacute;n de la especie. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 28 de noviembre de 2012, el solicitante inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado, al quedar en evidencia de lo expresado por &eacute;ste que no existen argumentos y antecedentes de la evaluaci&oacute;n del proyecto Patag&oacute;n Domingo Ltda., elaborados por cada jurado. Lo anterior revelar&iacute;a que, aunque existiendo Bases Administrativas y T&eacute;cnicas y recursos p&uacute;blicos involucrados, tanto la evaluaci&oacute;n como la adjudicaci&oacute;n de tales recursos puede ser resuelta sin respaldo t&eacute;cnico y bajo absoluto arbitrio, ante la incapacidad de poder respaldar con argumentos t&eacute;cnicos los puntajes asignados en el Proyecto Patag&oacute;n Domingo Ltda.</p> <p> b) Lo anterior atentar&iacute;a contra el principio de igualdad de oportunidades para todos los postulantes en dicho proceso de selecci&oacute;n, por cuanto no se garantiza que el puntaje de cada &iacute;tem tenga efectivamente relaci&oacute;n con los antecedentes exigidos y presentados por el postulante, respecto de los criterios se&ntilde;alados en las respectivas bases.</p> <p> c) Por lo tanto, sugiere a este Consejo, se oficie y recomienda se implementen acciones tendientes a subsanar el vac&iacute;o en este sentido, ya que, como argumenta la SEREMI reclamada, las bases del concurso no lo exigen, de modo que se avance en una mayor y mejor cultura de transparencia e igualdad de oportunidades.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado dice relaci&oacute;n con los criterios t&eacute;cnicos evaluados por cada uno de los integrantes de la Comisi&oacute;n Regional Evaluadora, respecto de un determinado proyecto. Dichos antecedentes fueron entregados por el &oacute;rgano reclamado en la respuesta entregada al solicitante, a excepci&oacute;n de la pauta de evaluaci&oacute;n, la que fue entregada con posterioridad a la respuesta, seg&uacute;n se acredit&oacute; en los descargos presentados ante este Consejo. Sin embargo, el reclamante ha indicado que no se le habr&iacute;an se&ntilde;alado los criterios y antecedentes utilizados para evaluar el proyecto que se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, respecto de esto &uacute;ltimo, y seg&uacute;n indic&oacute; el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta como en sus descargos, en el proceso no se consignan los argumentos y antecedentes de cada uno de los jurados, por cuanto emitieron un pronunciamiento global, contando sus argumentos en la pauta de evaluaci&oacute;n final ya entregada. Por lo dem&aacute;s, y seg&uacute;n ha podido verificar este Consejo de la revisi&oacute;n de las respectivas bases concursales, &eacute;stas tampoco establecen la obligaci&oacute;n de registrar los argumentos entregados en forma individual por cada uno de los jurados al momento de evaluar cada uno de los proyectos, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar los criterios y aspectos a evaluar, como la tabla de puntajes a asignar por cada &iacute;tem evaluado. En consecuencia, los antecedentes ya entregados constituyen el objeto de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, no existiendo en poder del &oacute;rgano reclamado antecedentes adicionales relacionados con dicha solicitud. Por lo tanto, resulta plenamente aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, seg&uacute;n el cual &ldquo;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo; .</p> <p> 3) Que, finalmente, en relaci&oacute;n con la disconformidad manifestada por el solicitante respecto a la afectaci&oacute;n del principio de igualdad en las postulaciones respectivas, como la solicitud efectuada de que se oficie a la SEREMI reclamada, cabe se&ntilde;alar que dichos requerimientos no caben dentro de la competencia que el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia asigna a este Consejo, al no comprender una solicitud de informaci&oacute;n espec&iacute;fica, por lo que dichas alegaciones deber&aacute;n ser desestimadas en esta sede.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio D&iacute;az Pe&ntilde;a, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Gobierno de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio D&iacute;az Pe&ntilde;a y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Gobierno de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>