Decisión ROL C1452-12
Reclamante: EMA LEAL LEE  
Reclamado: MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Desarrollo Social, fundado en que dicho órgano le denegó la información solicitada sobre copia digital de los correos electrónicos intercambiados entre 2 funcionarios, referidos a la Encuesta Casen, durante el año 2012. El Consejo señaló que atendido que los correos electrónicos solicitados dicen relación únicamente con aquellos referidos a la Encuesta Casen, para que dichos correos puedan ser considerados como información pública. En efecto, al ser la Encuesta Casen realizada por el Ministerio reclamado, los correos electrónicos enviados por las autoridades o funcionarios de dicho órgano, relativos a dicha encuesta, están precisamente relacionados con el cumplimiento de la función pública que le cabe a dicho ministerio, por lo que el contenido de los correos solicitados está directamente vinculado con el cumplimiento de una de las funciones que le caben al órgano reclamado, permitiendo de esta forma ejercer un control social sobre la intervención de la máxima autoridad del ministerio reclamado en la ejecución de dicha encuesta. (Con voto disidente y dirimente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL 1452-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Desarrollo Social</p> <p> Requirente: Ema Leal Lee</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 410 de su Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1452-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2012 do&ntilde;a Ema Leal Lee requiri&oacute; al Ministerio de Desarrollo Social le proporcionara copia digital de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre don Andr&eacute;s Hernando y el Ministro Lav&iacute;n, referidos a la Encuesta Casen, durante el a&ntilde;o 2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: Dicho requerimiento fue respondido mediante Carta N&ordm; 40/486, de 3 de octubre de 2012, de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, informando lo siguiente:</p> <p> a) Ni la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica ni la Ley de Transparencia consagran un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de informaci&oacute;n, debiendo en su caso reconducirse a las limitaciones que tanto el legislador como el constituyente han establecido en las causales de secreto o reserva al acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) De lo dispuesto por el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, como por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, se desprende que los correos electr&oacute;nicos institucionales solicitados no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no poseen la naturaleza de actos o resoluciones.</p> <p> c) De la misma manera, dichos correos tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n, por lo que la informaci&oacute;n requerida constituye informaci&oacute;n de naturaleza y origen privado, que no se ve alcanzada por el principio de publicidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Asimismo, de acuerdo a la historia de la Ley de Transparencia, se desprende que &eacute;sta siempre tuvo la intenci&oacute;n de proteger el derecho a solicitar informaci&oacute;n relacionada con los actos y resoluciones de la Administraci&oacute;n del Estado, o sus fundamentos, y no cualquier dato o antecedente que no tuviera relaci&oacute;n con &eacute;stos, aunque estuviera en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n.</p> <p> d) En consecuencia, y en el entendido que dichas comunicaciones se encuentran amparadas por las garant&iacute;as constitucionales previstas en el art&iacute;culo 19 N&ordm;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n, el hacer entrega de los correos electr&oacute;nicos enviados a determinados destinatarios con la finalidad que su conocimiento fuera exclusivo de &eacute;stos, vulnera los derechos de dichas personas, raz&oacute;n por la cual se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n secreta o reservada de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Asimismo, la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que desincentivar&iacute;a el uso de este medio de comunicaci&oacute;n entre los diversos funcionarios y autoridades del ministerio, y entre &eacute;stos y otras personas en el cumplimiento de sus funciones legales, toda vez que no garantizar&iacute;a la debida confidencialidad de las comunicaciones realizadas por este medio, con las consecuentes desventajas para realizar las labores propias del ministerio.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de octubre de 2012 do&ntilde;a Ema Leal Lee dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Desarrollo Social, fundado en que dicho &oacute;rgano le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, agregando que el Sr. Hernando, en entrevista a Ciper Chile, se refiri&oacute; a esos correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 3.946, de 18 de octubre de 2012, a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, quien Mediante Ordinario N&ordm; 40/603, de 7 de noviembre de 2012, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando los mismos argumentos de la.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios N&ordm;s 3.945 y 4.620, de 18 de octubre y 4 de diciembre de 2012, notific&oacute; a los terceros respecto de quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, en la especie, Sr. Joaqu&iacute;n Lav&iacute;n Infante y don Andr&eacute;s Hernando, respectivamente.</p> <p> Mediante Ordinario N&ordm; 40/602, de 7 de noviembre de 2012, el Sr. Joaqu&iacute;n Lav&iacute;n Infante, Ministro de Desarrollo Social, evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En su calidad de titular de los correos electr&oacute;nicos solicitados, suscribe en todas sus partes la defensa que ha realizado a su nombre la Subsecretar&iacute;a del Ministerio de Desarrollo Social, en las presentaciones realizadas en el marco del amparo del antecedente.</p> <p> b) Por su parte, se&ntilde;ala que los correos enviados y recibidos desde su correo institucional, se encuentran dentro de la esfera de la privacidad y, por lo tanto, est&aacute;n protegidos por el ordenamiento jur&iacute;dico, en especial, por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia y por las garant&iacute;as constitucionales consagradas en los n&uacute;meros 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de enero de 2013, el Sr. Andr&eacute;s Hernando indic&oacute; a este Consejo que no tiene observaciones ni descargos que presentar en relaci&oacute;n con el presente amparo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A trav&eacute;s de Oficio N&ordm; 202, de 15 de enero de 2013, este Consejo requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social remitiera a este Consejo copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, quien mediante Oficio N&ordm; 40/96, de 23 de enero de 2013, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La correspondencia que mantiene cualquier autoridad o funcionario, incluyendo la que sostiene el Ministro de Desarrollo Social por medio de correos electr&oacute;nicos, tanto con funcionarios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica como con personas ajenas a &eacute;sta, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que se trata de comunicaciones privadas que pertenecen al &aacute;mbito de su privacidad. La circunstancia que dichas comunicaciones y opiniones hayan sido emitidas por un correo electr&oacute;nico institucional no implica que ellas mismas tengan tambi&eacute;n el car&aacute;cter de institucional, ni menos que sean de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> b) Para calificar la informaci&oacute;n como p&uacute;blica o privada, no basta el criterio que atiende exclusivamente al medio en el cual est&aacute; contenida dicha informaci&oacute;n, sino que a la intenci&oacute;n del emisor y a la naturaleza misma del mensaje que transmite. En definitiva, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que se traduce en actos y resoluciones, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos. El mero soporte t&eacute;cnico de un mensaje no modifica su naturaleza.</p> <p> c) Acceder a lo requerido por este Consejo producir&iacute;a precisamente el efecto de negar al Ministro de Desarrollo Social su derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de sus comunicaciones, toda vez que &eacute;l ha mantenido correspondencia con otras personas por dicha v&iacute;a electr&oacute;nica, en el leg&iacute;timo y correcto convencimiento que dicho medio le entrega y asegura garant&iacute;as m&iacute;nimas de privacidad. Lo mismo ocurre con don Andr&eacute;s Hernando, sobre todo considerando que no ha consentido expresamente a dicha entrega, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> d) Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f) de la citada Ley, los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por una persona, son datos de car&aacute;cter personal, e incluso pueden constituir datos sensibles, los que se encuentran protegidos por las garant&iacute;as constitucional del art&iacute;culo 19 N&ordm;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. De igual forma, quedan protegidos tambi&eacute;n, las comunicaciones de las autoridades y funcionarios p&uacute;blicos, incluso cuando &eacute;stas se refieren a asuntos propios de su cargo.</p> <p> e) Postula que dif&iacute;cilmente podr&aacute; estimarse que los correos electr&oacute;nicos son actos administrativos, por cuanto no cumplen con ninguno de los elementos contemplados en la definici&oacute;n que de &eacute;stos da el art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880. Asimismo, tampoco dichos correos electr&oacute;nicos constituyan per se fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto u a una resoluci&oacute;n.</p> <p> f) En definitiva, en raz&oacute;n de lo expuesto y de las garant&iacute;as constitucionales establecidas en los n&uacute;meros 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, no se puede acceder a las comunicaciones intercambiadas v&iacute;a correo electr&oacute;nico, por cuanto, por su propia naturaleza, &eacute;stas no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que tienen car&aacute;cter privado, lo que se manifiesta en el hecho que ha sido intercambiada en un contexto reservado e informal, con una leg&iacute;tima expectativa de privacidad e inviolabilidad. Esto &uacute;ltimo constituye un requisito indispensable para el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, el cual requiere de un espacio m&iacute;nimo de reserva y de respeto al privilegio deliberativo.</p> <p> g) Alega que la Ley de Transparencia no re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas de especificidad para permitir la interceptaci&oacute;n de comunicaciones, no existiendo ninguna disposici&oacute;n que autorice leg&iacute;timamente a este Consejo a levantar el secreto de las comunicaciones de los funcionarios p&uacute;blicos, provocando una abierta vulneraci&oacute;n del derecho a la vida privada.</p> <p> h) Concluye se&ntilde;alando que lo solicitado por este Consejo resulta, a su juicio, improcedente, por cuanto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, que regulan el procedimiento para recurrir de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no contemplan la facultad de esta Corporaci&oacute;n para requerir la documentaci&oacute;n a que se alude en el oficio respectivo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en lo relativo a las solicitudes de informaci&oacute;n que involucran correos electr&oacute;nicos, este Consejo ha resuelto en votaci&oacute;n mayoritaria, con la disidencia de los Consejeros don Jorge Jaraquemada y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a, que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo;, salvo las excepciones legales. Siendo as&iacute;, los correos electr&oacute;nicos de autoridades o funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones p&uacute;blicas &ndash;esto es, los que no tengan que ver con su vida privada o personal&ndash;, son informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna de las excepciones se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal Debe, en todo caso, tenerse presente que si &eacute;stos exponen alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, debe aplicarse el principio de la divisibilidad, consagrado en la Ley de Transparencia, conforme al cual, cuando un documento contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, deber&aacute; darse acceso a la primera y no a la segunda (aplica criterio desarrollado en decisiones de amparo Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11).</p> <p> 2) Que, por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C97-12 este Consejo fue perentorio en reconocer que &ldquo;es posible que entre los mensajes de correos electr&oacute;nicos que se soliciten a un &oacute;rgano administrativo exista/n alguno/s que exponga/n antecedentes acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas (as&iacute; fue indicado en el cons. 17&ordm; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1101-11&rdquo;. Frente a dicha posibilidad, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia exige a la autoridad administrativa verificar si dentro de los mensajes existen antecedentes que puedan contener informaci&oacute;n que afecte los derechos de terceros &ndash;sean funcionarios p&uacute;blicos u otras personas&ndash;. En tal caso, el organismo deber&aacute; comunicar a dichos terceros la facultad que les asiste de consentir su entrega u oponerse fundadamente a la comunicaci&oacute;n de aquellos mensajes que estime que su publicidad afectar&iacute;a sus derechos, por ejemplo, su vida privada. As&iacute;, el tercero involucrado &ndash;sea un funcionario, autoridad p&uacute;blica u otra persona ajena a la Administraci&oacute;n&ndash; podr&aacute; oponerse a la entrega si estima que se afecta alguno de sus derechos, o bien, consentir en ella. De oponerse, la referida entrega s&oacute;lo podr&aacute; verificarse previa decisi&oacute;n en este sentido de un organismo imparcial, especialmente creado al efecto, como lo este Consejo y, en su caso, por la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de verificar la afectaci&oacute;n del derecho alegado.</p> <p> 3) Que, pese a haber estimado que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a afectar los derechos de los intervinientes en dichas comunicaciones, el Ministerio reclamado no inform&oacute; a estas personas, como terceros eventualmente afectados, la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos requeridos, lo que implica una vulneraci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que le ser&aacute; representada. Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento de este Consejo, el Sr. Joaqu&iacute;n Lav&iacute;n, Ministro de Desarrollo Social, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados, por las mismas razones expuestas por el &oacute;rgano reclamado. Por su parte, el tercero Sr. Andr&eacute;s Hernando indic&oacute; no tener observaciones ni descargos que presentar en relaci&oacute;n con el presente amparo.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y atendido que los correos electr&oacute;nicos solicitados dicen relaci&oacute;n &uacute;nicamente con aquellos referidos a la Encuesta Casen &ndash;encuesta que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el sitio electr&oacute;nico del Ministerio reclamado http://observatorio.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/casen_obj.php, &ldquo;es realizada por el Ministerio de Desarrollo Social desde el a&ntilde;o 1985 con una periodicidad; bianual o trianual&rdquo;&ndash;, lo requerido cumplir&iacute;a con lo se&ntilde;alado en el considerando 1&ordm; precedente, para que dichos correos puedan ser considerados como informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, al ser la Encuesta Casen realizada por el Ministerio reclamado, los correos electr&oacute;nicos enviados por las autoridades o funcionarios de dicho &oacute;rgano, relativos a dicha encuesta, est&aacute;n precisamente relacionados con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que le cabe a dicho ministerio. Lo anterior lleva a concluir que dichos correos son informaci&oacute;n p&uacute;blica, no pudiendo configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva alegada, establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&ordm;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que, refuerza lo anterior, el hecho que en la especie se observa un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante en conocer la informaci&oacute;n requerida, ya que la realizaci&oacute;n de la Encuesta Casen se encuentra a cargo precisamente del Ministerio de Desarrollo Social, por lo que el contenido de los correos solicitados est&aacute; directamente vinculado con el cumplimiento de una de las funciones que le caben al &oacute;rgano reclamado, permitiendo de esta forma ejercer un control social sobre la intervenci&oacute;n de la m&aacute;xima autoridad del ministerio reclamado en la ejecuci&oacute;n de dicha encuesta. Asimismo, consultado el Sr. Andr&eacute;s Hernando, uno de los intervinientes en los correos electr&oacute;nicos solicitados, no manifest&oacute; su voluntad expresa de oponerse a la entrega de esta informaci&oacute;n. Es m&aacute;s, los correos en referencias han sido citados y comentados por dicho tercero a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico www.ciperchile.cl, lo que corrobora la publicidad de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y requerir&aacute; al Ministerio de Desarrollo Social para que haga entrega al solicitante de copia de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre el Ministro de dicho &oacute;rgano Sr. Joaqu&iacute;n Lav&iacute;n y el Sr. Andr&eacute;s Hernando, que se encuentren referidos a la Encuesta Casen, a&ntilde;o 2012, tarjando o resguardando, solamente, los antecedentes que pudieran contenerse en ellos relativos a la intimidad o vida privada de sus emisores o receptores, conforme a lo se&ntilde;alado por el considerando 2&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ema Leal Lee en contra del Ministerio de Desarrollo Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social que:</p> <p> a) Haga entrega al solicitante de copia de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre el Ministro de dicho &oacute;rgano Sr. Joaqu&iacute;n Lav&iacute;n y el Sr. Andr&eacute;s Hernando, que se encuentren referidos a la Encuesta Casen, a&ntilde;o 2012, tarjando los antecedentes que digan relaci&oacute;n con la intimidad o vida privada de sus emisores o receptores o que no diga estricta relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social la vulneraci&oacute;n al procedimiento establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber informado a los terceros que, eventualmente, pudieran ver afectado sus derechos con la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de que &eacute;stos pudieran manifestar su consentimiento u oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Ema Leal Lee, a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social y, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo, al Sr. Ministro de Desarrollo Social don Joaqu&iacute;n Lav&iacute;n y a don Andr&eacute;s Hernando.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes fueron partidarios de denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por an&aacute;logas razones a las expuestas en el voto disidente manifestado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C406-11, el que se da por enteramente reproducido, pues estiman que los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>