Decisión ROL C998-21
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Reclamante: SEBASTIAN MIRANDA MIRANDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, teniendo por entregada, de manera extemporánea, la información sobre los recursos fiscales destinados al pago de los sueldos de los funcionarios que se consultan. Se requiere la entrega de información sobre la identidad de los funcionarios que integraron la comisión, el número de la reunión del Concejo cuando se presentó la proposición de planta a los concejales; la copia del documento que firmó la Secretaria Municipal para dar fe que la propuesta de planta de los funcionarios fue de conocimiento de los concejales; y, las declaraciones juradas de probidad de las personas que se indican y sus respectivos contratos de trabajo. Lo anterior, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener. No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, considerando que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado, así como tampoco, se acreditó suficientemente la inexistencia de parte de la información consultada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Se rechaza el amparo, en cuanto a los datos de contacto de las personas por las cuales se consulta. Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C998-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Sagrada Familia</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Miranda Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n sobre los recursos fiscales destinados al pago de los sueldos de los funcionarios que se consultan.</p> <p> Se requiere la entrega de informaci&oacute;n sobre la identidad de los funcionarios que integraron la comisi&oacute;n, el n&uacute;mero de la reuni&oacute;n del Concejo cuando se present&oacute; la proposici&oacute;n de planta a los concejales; la copia del documento que firm&oacute; la Secretaria Municipal para dar fe que la propuesta de planta de los funcionarios fue de conocimiento de los concejales; y, las declaraciones juradas de probidad de las personas que se indican y sus respectivos contratos de trabajo. Lo anterior, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener. No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, considerando que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adem&aacute;s, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como tampoco, se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n consultada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> Se rechaza el amparo, en cuanto a los datos de contacto de las personas por las cuales se consulta. Lo anterior, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C998-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2021, don Sebasti&aacute;n Miranda Miranda solicit&oacute; a la Municipalidad de Sagrada Familia, lo siguiente:</p> <p> 1.1) &quot;Correos electr&oacute;nicos de los concejales de la comuna&quot;.</p> <p> 1.2) &quot;Identificaci&oacute;n de los funcionarios que formaron la comisi&oacute;n o el comit&eacute; para hacer la nueva planta de la municipalidad Sagrada Familia, las dos comisiones. Nombre, tel&eacute;fono laboral y correo electr&oacute;nico laboral&quot;.</p> <p> 1.3) &quot;Tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico laboral de las funcionarias que representan a los trabajadores municipales...&quot;.</p> <p> 1.4) &quot;N&uacute;mero de la reuni&oacute;n del concejo cuando el Alcalde, la comisi&oacute;n o el comit&eacute; de funcionarios present&oacute; su proposici&oacute;n de planta a los concejales seg&uacute;n lo indica la ley o el link donde est&aacute; publicada (...) Informar en caso de no haberse hecho&quot;.</p> <p> 1.5) &quot;Copia del documento que firm&oacute; la Secretaria Municipal para dar fe que la propuesta de planta de los funcionarios fue de conocimiento de los concejales de la Comuna...&quot;.</p> <p> 1.6) &quot;&iquest;Cu&aacute;nta plata se gastar&aacute; en pagar sueldos?&quot;.</p> <p> 1.7) &quot;Copia de la declaraci&oacute;n jurada de probidad de (...) y copia de los contratos de esas tres personas&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de febrero de 2021, don Sebasti&aacute;n Miranda Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que aquel no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado dicho procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, mediante Oficio N&deg; E6585, de fecha 18 de marzo de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si parte de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se&ntilde;ale si parte de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a derechos de terceros; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (7&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 326, de fecha 1&deg; de abril de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente procedimiento de acceso.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud conten&iacute;a una serie de requerimientos de diferente naturaleza, lo cual ha dificultado su resoluci&oacute;n ya que demanda una labor exhaustiva, lo que se suma a estado de cat&aacute;strofe nacional debido a la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s. Por lo anterior, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues su satisfacci&oacute;n significa una amplia labor para su recopilaci&oacute;n, labor que distraer&aacute; a los funcionarios de una manera deliberada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute;, en t&eacute;rminos generales, la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o el costo de oportunidad.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la solicitud conten&iacute;a una serie de requerimientos de diferente naturaleza, lo cual dificulta su resoluci&oacute;n ya que demanda una labor exhaustiva para el organismo, sumado al estado de cat&aacute;strofe nacional, debido al brote por Covid-19 que afecta al pa&iacute;s. Sin embargo, no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de la informaci&oacute;n que deben recopilar, procesar y remitir, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para aquello.</p> <p> 5) Que, por su parte, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a un requerimiento, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en raz&oacute;n de la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no acceder&aacute; a lo pedido por la casual que invoca. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, a su turno, en resguardo del Principio de Continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente. As&iacute;, la finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de aquella, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se considera que las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado alegada, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 9) Que en cuanto a los datos de contacto solicitados los N&deg; s 1.1., 1.2. y 1.3. del requerimiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, C2348-20, en las que se estableci&oacute;: &quot;(...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, asimismo, en cuanto a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos prove&iacute;dos a los funcionarios para el desempe&ntilde;o de sus labores, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; lo siguiente: &quot;Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales.&quot; Dicho criterio fue aplicado en decisiones de los amparos Roles C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras. (&Eacute;nfasis agregado) En m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley citada.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el punto 1.2. del requerimiento, referida a la identificaci&oacute;n de los funcionarios que formaron la comisi&oacute;n o el comit&eacute; para hacer la nueva planta del Municipio, se debe tener presente que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en tal sentido, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de la reuni&oacute;n del concejo cuando se present&oacute; la proposici&oacute;n de planta a los concejales; y, la copia del documento que firm&oacute; la Secretaria Municipal para dar fe que la propuesta de planta de los funcionarios fue de conocimiento de los concejales, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias pedidas por el reclamante constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de antecedentes relativos a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda la elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 13) Que, respecto de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referente a los recursos fiscales destinados al pago de los sueldos de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en el Municipio, esta Corporaci&oacute;n advierte que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano recurrido inform&oacute; que dichos antecedentes se encuentran disponibles en enlace electr&oacute;nico que consign&oacute;. En m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el link proporcionado, constatando que contiene el &quot;Proyecto de Presupuesto Municipal del a&ntilde;o 2021&quot;, documento que consigna -desglosado en departamento y &aacute;reas- los gastos incurridos en personal. Por tal motivo, estim&aacute;ndose que lo proporcionado permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teniendo por entregado lo solicitado, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 14) Que, finalmente, respecto a los requerimientos relativos a las declaraciones juradas de probidad de las personas que se indican y sus respectivos contratos de trabajo, el organismo inform&oacute; que dos de las funcionarias consultadas no est&aacute;n sujetas a contrato. Con respecto a la inexistencia alegada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En tal sentido, en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, dispone: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 15) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el Municipio resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, toda vez que no precis&oacute; los motivos espec&iacute;ficos que permitan fundar la inexistencia de los instrumentos pedidos, como asimismo de medios de prueba que permitan ponderarla.</p> <p> 16) Que, sobre la materia, cabe hacer presente lo razonado en el considerando und&eacute;cimo, por lo que, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. As&iacute;, advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes pedidos, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, orden&aacute;ndose su entrega. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el Municipio deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquella, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Miranda Miranda en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a los recursos fiscales destinados al pago de los sueldos de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en el Municipio, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario acceso a los antecedentes que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> i. &quot;Identificaci&oacute;n de los funcionarios que formaron la comisi&oacute;n o el comit&eacute; para hacer la nueva planta de la municipalidad Sagrada Familia, las dos comisiones. Nombre...&quot;.</p> <p> ii. &quot;N&uacute;mero de la reuni&oacute;n del concejo cuando el Alcalde, la comisi&oacute;n o el comit&eacute; de funcionarios present&oacute; su proposici&oacute;n de planta a los concejales seg&uacute;n lo indica la ley o el link donde est&aacute; publicada (...) Informar en caso de no haberse hecho&quot;.</p> <p> iii. &quot;Copia del documento que firm&oacute; la Secretaria Municipal para dar fe que la propuesta de planta de los funcionarios fue de conocimiento de los concejales de la Comuna...&quot;.</p> <p> iv. &quot;Copia de la declaraci&oacute;n jurada de probidad de (...) y copia de los contratos de esas tres personas&quot;.</p> <p> Todo lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener. En el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de los datos de contacto de las personas por las cuales se consulta, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia y a don Sebasti&aacute;n Miranda Miranda, remitiendo a este &uacute;ltimo copia del &quot;Proyecto Presupuesto Municipal del a&ntilde;o 2021&quot;, acompa&ntilde;ado a los descargos del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica al Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>