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DECISIÓN AMPARO ROL C998-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Sagrada Familia</p>
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Requirente: Sebastián Miranda Miranda</p>
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Ingreso Consejo: 12.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, teniendo por entregada, de manera extemporánea, la información sobre los recursos fiscales destinados al pago de los sueldos de los funcionarios que se consultan.</p>
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Se requiere la entrega de información sobre la identidad de los funcionarios que integraron la comisión, el número de la reunión del Concejo cuando se presentó la proposición de planta a los concejales; la copia del documento que firmó la Secretaria Municipal para dar fe que la propuesta de planta de los funcionarios fue de conocimiento de los concejales; y, las declaraciones juradas de probidad de las personas que se indican y sus respectivos contratos de trabajo. Lo anterior, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener. No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Lo anterior, considerando que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado, así como tampoco, se acreditó suficientemente la inexistencia de parte de la información consultada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10.</p>
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Se rechaza el amparo, en cuanto a los datos de contacto de las personas por las cuales se consulta. Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C998-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2021, don Sebastián Miranda Miranda solicitó a la Municipalidad de Sagrada Familia, lo siguiente:</p>
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1.1) "Correos electrónicos de los concejales de la comuna".</p>
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1.2) "Identificación de los funcionarios que formaron la comisión o el comité para hacer la nueva planta de la municipalidad Sagrada Familia, las dos comisiones. Nombre, teléfono laboral y correo electrónico laboral".</p>
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1.3) "Teléfono y correo electrónico laboral de las funcionarias que representan a los trabajadores municipales...".</p>
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1.4) "Número de la reunión del concejo cuando el Alcalde, la comisión o el comité de funcionarios presentó su proposición de planta a los concejales según lo indica la ley o el link donde está publicada (...) Informar en caso de no haberse hecho".</p>
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1.5) "Copia del documento que firmó la Secretaria Municipal para dar fe que la propuesta de planta de los funcionarios fue de conocimiento de los concejales de la Comuna...".</p>
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1.6) "¿Cuánta plata se gastará en pagar sueldos?".</p>
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1.7) "Copia de la declaración jurada de probidad de (...) y copia de los contratos de esas tres personas".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de febrero de 2021, don Sebastián Miranda Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que aquel no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado dicho procedimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, mediante Oficio N° E6585, de fecha 18 de marzo de 2021, solicitando lo siguiente: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si parte de la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) señale si parte de la información solicitada afectaría derechos de terceros; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (7°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio N° 326, de fecha 1° de abril de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones al presente procedimiento de acceso.</p>
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Al respecto, señaló que la solicitud contenía una serie de requerimientos de diferente naturaleza, lo cual ha dificultado su resolución ya que demanda una labor exhaustiva, lo que se suma a estado de catástrofe nacional debido a la emergencia de salud pública que afecta al país. Por lo anterior, esgrimió la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues su satisfacción significa una amplia labor para su recopilación, labor que distraerá a los funcionarios de una manera deliberada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado alegó, en términos generales, la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o el costo de oportunidad.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, el órgano reclamado alegó que la solicitud contenía una serie de requerimientos de diferente naturaleza, lo cual dificulta su resolución ya que demanda una labor exhaustiva para el organismo, sumado al estado de catástrofe nacional, debido al brote por Covid-19 que afecta al país. Sin embargo, no precisó, ni cuantificó el volumen de la información que deben recopilar, procesar y remitir, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para aquello.</p>
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5) Que, por su parte, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el órgano recurrido, se debe señalar que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuestión establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a un requerimiento, que: "A tales efectos y en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento." (Énfasis agregado)</p>
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6) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicación de la facultad excepcional que ahí se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud en el plazo legal establecido; y, señalar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el órgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en razón de la pandemia y estado de excepción, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no señala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando, en definitiva, que no accederá a lo pedido por la casual que invoca. (Énfasis agregado)</p>
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7) Que, a su turno, en resguardo del Principio de Continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente. Así, la finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a información pública, debiendo proceder a la búsqueda y entrega de aquella, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad. (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, en consecuencia, se considera que las alegaciones del órgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado alegada, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, descartándose su concurrencia.</p>
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9) Que en cuanto a los datos de contacto solicitados los N° s 1.1., 1.2. y 1.3. del requerimiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, C2348-20, en las que se estableció: "(...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado." (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, asimismo, en cuanto a los números telefónicos proveídos a los funcionarios para el desempeño de sus labores, esta Corporación razonó lo siguiente: "Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales." Dicho criterio fue aplicado en decisiones de los amparos Roles C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras. (Énfasis agregado) En mérito de lo anterior, se rechazará el presente amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, esto en ejercicio de la atribución conferida a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la ley citada.</p>
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11) Que, en cuanto a la información solicitada en el punto 1.2. del requerimiento, referida a la identificación de los funcionarios que formaron la comisión o el comité para hacer la nueva planta del Municipio, se debe tener presente que atendido el tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en tal sentido, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido.</p>
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12) Que, en cuanto a la petición de información referida al número de la reunión del concejo cuando se presentó la proposición de planta a los concejales; y, la copia del documento que firmó la Secretaria Municipal para dar fe que la propuesta de planta de los funcionarios fue de conocimiento de los concejales, es menester tener en consideración, que las materias pedidas por el reclamante constituyen información pública, en la medida que se trata de antecedentes relativos a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda la elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales. (Énfasis agregado)</p>
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13) Que, respecto de la petición de información referente a los recursos fiscales destinados al pago de los sueldos de los funcionarios que se desempeñan en el Municipio, esta Corporación advierte que, con ocasión de sus descargos, el órgano recurrido informó que dichos antecedentes se encuentran disponibles en enlace electrónico que consignó. En mérito de lo anterior, este Consejo procedió a revisar el link proporcionado, constatando que contiene el "Proyecto de Presupuesto Municipal del año 2021", documento que consigna -desglosado en departamento y áreas- los gastos incurridos en personal. Por tal motivo, estimándose que lo proporcionado permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados, se acogerá el amparo en este punto, teniendo por entregado lo solicitado, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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14) Que, finalmente, respecto a los requerimientos relativos a las declaraciones juradas de probidad de las personas que se indican y sus respectivos contratos de trabajo, el organismo informó que dos de las funcionarias consultadas no están sujetas a contrato. Con respecto a la inexistencia alegada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En tal sentido, en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, dispone: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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15) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el Municipio resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación impuesto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, toda vez que no precisó los motivos específicos que permitan fundar la inexistencia de los instrumentos pedidos, como asimismo de medios de prueba que permitan ponderarla.</p>
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16) Que, sobre la materia, cabe hacer presente lo razonado en el considerando undécimo, por lo que, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo público permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. Así, advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes pedidos, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenándose su entrega. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el Municipio deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquella, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebastián Miranda Miranda en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, teniendo por entregada, de manera extemporánea, la información relativa a los recursos fiscales destinados al pago de los sueldos de los funcionarios que se desempeñan en el Municipio, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al peticionario acceso a los antecedentes que a continuación se indican:</p>
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i. "Identificación de los funcionarios que formaron la comisión o el comité para hacer la nueva planta de la municipalidad Sagrada Familia, las dos comisiones. Nombre...".</p>
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ii. "Número de la reunión del concejo cuando el Alcalde, la comisión o el comité de funcionarios presentó su proposición de planta a los concejales según lo indica la ley o el link donde está publicada (...) Informar en caso de no haberse hecho".</p>
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iii. "Copia del documento que firmó la Secretaria Municipal para dar fe que la propuesta de planta de los funcionarios fue de conocimiento de los concejales de la Comuna...".</p>
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iv. "Copia de la declaración jurada de probidad de (...) y copia de los contratos de esas tres personas".</p>
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Todo lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener. En el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de los datos de contacto de las personas por las cuales se consulta, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia y a don Sebastián Miranda Miranda, remitiendo a este último copia del "Proyecto Presupuesto Municipal del año 2021", acompañado a los descargos del órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica al Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>