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DECISIÓN AMPARO ROL C1004-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Luis Flores</p>
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Ingreso Consejo: 12.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, requiriéndose la entrega de la hoja de vida del Teniente Coronel que se consulta, de la que se deberán tarjar todos los datos personales de contexto, sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ella.</p>
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Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectación de los derechos del tercero involucrado y de Seguridad de la Nación invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio de decisiones amparos Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1004-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2021, don Luis Flores solicitó al Ejército de Chile, "copia de los siguientes documentos":</p>
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1.1) "Acto administrativo que designa los calificadores directos del año 2020 y año 2021 del Comando de Salud del Ejército".</p>
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1.2) "Procedimiento, documento, etc que indique las fechas en que se debe producir el cambio de calificador directo en el caso de encuadramiento del personal dentro de la misma Unidad o Destinado a otra Unidad".</p>
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1.3) "Copia de las Hojas de Vida de los años 2015-2016-2017-2018-2019-2020-2021 (a la fecha), del Teniente Coronel...".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 1549, de fecha 10 de febrero de 2021, el Ejército de Chile respondió el requerimiento, otorgando acceso a parte de lo solicitado, previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
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En cuanto al requerimiento consignado en el numeral 1.3) de la parte expositiva del presente Acuerdo, señaló que aplicó el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, con la finalidad de que el afectado hiciera uso del derecho a oposición. Hizo presente que el tercero involucrado denegó la entrega de su hoja de vida en los períodos solicitados.</p>
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Asimismo, puntualizó que el citado oficial se encuentra activo en la Institución, situación de especial sensibilidad desde el punto de vista de la inteligencia militar, razón por la cual divulgar su hoja de vida, significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, pues de ella se pueden desprender datos relevantes y a los cuales se les podría dar un mal uso, como son la preparación militar, competencias profesionales, cargos desempeñados, unidades a las cuales perteneció, habilidades físicas y de combate, entre otros antecedentes. En tal sentido, argumentó que dicha información de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras y de potenciales adversarios otorgarían una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar adversaria, causando daño a la seguridad de la Nación.</p>
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En tal sentido, destacó que las hojas de vida son una herramienta administrativa para evaluar la gestión del personal, no obstante, cuando aquél se encuentra activo o considerado en la reserva, este acto administrativo se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivo por el cual estiman que se hace imperioso guardar reserva de aquellas. Además, agregó que tienen dicho carácter para los integrantes de la Institución, debido a que forman parte de un proceso reglado y reservado de calificación y selección según lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de la Fuerzas Armadas - en adelante ley N° 18.948-; y el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N° 1/1997-.</p>
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Por otra parte, desde la perspectiva institucional, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, sostuvo que la hoja de vida de los integrantes de la Institución y, específicamente, del funcionario consultado quien se encuentra en activo, es una fuente de antecedentes de inteligencia de particular interés, que sometidas a un estudio por especialistas militares de esa área, es posible obtener el perfil del funcionario, tipo de especialidad conforme a las Unidades en las que ha prestado servicio durante su carrera, extraer cursos, instrucciones u operativos, divulgando, de esta forma, determinadas capacidades o potenciales de sus Unidades, y de su personal, afectando la Seguridad Militar. En efecto, estimó que la divulgación de lo pedido permite que sean empleados por potenciales adversarios como también por organizaciones dedicadas al crimen organizado, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que les ha sido asignado.</p>
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Por tales motivos, denegó el acceso a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 12 de febrero de 2021, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, expuso que no se remitió copia de la información pedida en el numeral 1.3) de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E5661, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (6°) remita copias íntegras de las hojas de vida solicitadas.</p>
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Mediante Resolución N° 3177, de fecha 31 de marzo de 2021, el Ejército de Chile evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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Sostuvo que, sin perjuicio de que se denegó la información fundado en la oposición del tercero involucrado, las hojas de vida en las Fuerzas Armadas poseen una especial regulación dentro de la Administración del Estado, rigiéndose por cuerpos normativos que consignó. Indicó que éstas son distintas a las de cualquier otra repartición pública, las cuales forman parte del Sistema de Calificación y Proceso de Selección de las Instituciones Armadas.</p>
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En tal contexto, esgrimió que el artículo 436 del Código de Justicia Militar establece una causal de secreto, representando una excepción al Principio de Publicidad establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, en adecuación de lo previsto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su turno, señaló que las hojas de vida forman parte del Sistema de Calificaciones de las Fuerzas Armadas, correspondiendo a las Juntas de Selección de Oficiales el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones, lo cual se ejecuta en sesiones y constan en actas que son secretas. Argumentó que, de lo anterior fluye, necesariamente, que los antecedentes que sirven de bases para las resoluciones adoptadas no pueden constituir información pública.</p>
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Acto seguido, expuso que el tratamiento que se les da a las hojas de vida, es reservada, sólo para el conocimiento único del militar y sus evaluadores, no sólo por su contenido, sino también por el daño y el mal uso que se puede hacer en caso de develarse. En este contexto, ilustró la información contenida en dichos instrumentos -funciones militares, cualidades, atributos y debilidades del personal, destinaciones militares, estándar de preparación, grado operacional y capacitación militar, entre otros antecedentes-. Agregó que constituyen hechos propios del estándar militar y dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol y misión de la Institución.</p>
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A su vez, reiteró que la información contenida en las hojas de vida puede ser empleada por agencias de inteligencia extranjera, crimen organizado o potenciales adversarios, otorgando una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar, afectando la seguridad y defensa nacional, configurándose, consecuencialmente las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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Adicionalmente, hizo presente que se encuentra impedido de proporcionar dichos antecedentes, en virtud de la oposición formulada por el tercero involucrado, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E7589, de fecha 6 de abril de 2021, solicitándole que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 16 de abril de 2021, el tercero interviniente presentó sus descargos y observaciones, oponiéndose a la entrega de su hoja de vida. Al respecto, expuso que aquella se funda en la protección de sus datos personales consagrada en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, lo cual se relaciona directamente con el derecho a la intimidad, en cuanto la protección de datos personales impone deberes jurídicos a terceros para hacer efectiva la reserva. En tal sentido, señaló que las hojas de vida contienen información que se considera sensible, en adecuación de lo previsto en el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, específicamente del estado de salud físico y mental.</p>
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Adicionalmente, hizo presente que se encuentra en activo en la Institución, por lo que la develación de su hoja de vida significa una vulneración a la seguridad militar y respecto de los cuales, se les podría dar un mal uso, causando un daño a la seguridad de la Nación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la respuesta proporcionada por el organismo, circunscribiéndose el objeto de este a la hoja de vida pedida. Al respecto el órgano reclamado denegó su acceso en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la naturaleza de las Hojas de Vida del personal de las Fuerzas Armadas, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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3) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el órgano referidas a aquellas prescritas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva-, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por quien las invoca, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, en la especie, el Ejército de Chile ha argumentado que el funcionario por cuyos antecedentes se consulta se encuentran en servicio activo, por lo que divulgar su hoja de vida implica vulnerar la seguridad militar, pues de ella se pueden desprender datos relevantes a los cuales se les podría dar un mal uso, como son la preparación militar, competencias profesionales, cargos desempeñados, unidades a las cuales perteneció, habilidades físicas y de combate, entre otros. Bajo esta lógica, argumentó que es una fuente de antecedentes de inteligencia, que sometidas a un estudio por especialistas militares, es posible obtener el perfil del funcionario, tipo de especialidad conforme a las Unidades en las que ha prestado servicio durante su carrera, extraer cursos, instrucciones u operativos, develando, de esta forma, determinadas capacidades o potenciales de sus Unidades, y de su personal, afectando la Seguridad Militar. En tal contexto, estimó que la divulgación de lo pedido permite que sean empleados por potenciales adversarios como también por organizaciones dedicadas al crimen organizado, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que les ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental.</p>
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6) Que, como es posible apreciar, el Ejército de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones genéricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podrían desprenderse del conocimiento de la hoja de vida consultada; las que se estima tienen un carácter hipotético, que no explican en modo alguno de qué manera se puede ver afectado el bien jurídico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en aquellas. En definitiva, no se ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jurídicos cautelados por las causales esgrimidas, esto es, el debido funcionamiento del órgano o la seguridad de la Nación. Adicionalmente, esta Corporación advierte que no se ha detallado las funciones desempeñadas por el funcionario consultado, en orden a justificar que la divulgación de sus antecedentes pueda ocasionar la afectación alegada.</p>
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7) Que, a su turno, en relación con lo prescrito en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien dicho artículo, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el Constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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8) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Miliar. En tal sentido, como ya se razonó, la reclamada se ha limitado a señalar el contenido genérico de las hojas de vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocación o alegación concreta relativa a cómo y por qué la divulgación de todo o ciertos datos contenidos en la documentación específicamente reclamada, provocaría un daño presente o plausible en la Seguridad de la Nación ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la información- y la seguridad de la institución ni de su personal.</p>
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9) Que, por lo anteriormente expuesto, no aparecen suficientemente fundadas las alegaciones para configurar la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, razón por la cual será desestimada.</p>
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10) Que, por su parte el tercero interviniente, esgrimió la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la información afectaría su vida privada, por contener datos personales y sensibles sobre su carrera funcionaria. Sin embargo, teniendo en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo no advierte de qué forma la divulgación de la hoja de vida de un funcionario público pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de éste, en los términos de la mentada causal de reserva legal, máxime si se considera que se trata de antecedentes -que como se señaló- son esencialmente públicos, razón por la cual, se descartará la configuración de la causal alegada. A mayor abundamiento, tenida a la vista la información reclamada, esta Corporación no advierte que en ella se contenga ningún antecedente cuya publicidad pueda poner en riego los derechos del funcionario consultado, ni en la esfera de su vida privada, seguridad u otro ámbito en los términos de la causal de reserva esgrimida.</p>
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11) Que, en la especie, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto público, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, máxime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que contiene información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionario del Ejército, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, así como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, el cual establece que: "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida".</p>
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12) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de la hoja de vida pedida, tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en éstas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al peticionario copia de las Hojas de Vida de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 (a la fecha), del Teniente Coronel que se individualiza en la solicitud de acceso, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Flores, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>