Decisión ROL C1004-21
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Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, requiriéndose la entrega de la hoja de vida del Teniente Coronel que se consulta, de la que se deberán tarjar todos los datos personales de contexto, sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ella. Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectación de los derechos del tercero involucrado y de Seguridad de la Nación invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de decisiones amparos Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1004-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Luis Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiri&eacute;ndose la entrega de la hoja de vida del Teniente Coronel que se consulta, de la que se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto, sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ella.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado y de Seguridad de la Naci&oacute;n invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio de decisiones amparos Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1004-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2021, don Luis Flores solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;copia de los siguientes documentos&quot;:</p> <p> 1.1) &quot;Acto administrativo que designa los calificadores directos del a&ntilde;o 2020 y a&ntilde;o 2021 del Comando de Salud del Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> 1.2) &quot;Procedimiento, documento, etc que indique las fechas en que se debe producir el cambio de calificador directo en el caso de encuadramiento del personal dentro de la misma Unidad o Destinado a otra Unidad&quot;.</p> <p> 1.3) &quot;Copia de las Hojas de Vida de los a&ntilde;os 2015-2016-2017-2018-2019-2020-2021 (a la fecha), del Teniente Coronel...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1549, de fecha 10 de febrero de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; el requerimiento, otorgando acceso a parte de lo solicitado, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> En cuanto al requerimiento consignado en el numeral 1.3) de la parte expositiva del presente Acuerdo, se&ntilde;al&oacute; que aplic&oacute; el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con la finalidad de que el afectado hiciera uso del derecho a oposici&oacute;n. Hizo presente que el tercero involucrado deneg&oacute; la entrega de su hoja de vida en los per&iacute;odos solicitados.</p> <p> Asimismo, puntualiz&oacute; que el citado oficial se encuentra activo en la Instituci&oacute;n, situaci&oacute;n de especial sensibilidad desde el punto de vista de la inteligencia militar, raz&oacute;n por la cual divulgar su hoja de vida, significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, pues de ella se pueden desprender datos relevantes y a los cuales se les podr&iacute;a dar un mal uso, como son la preparaci&oacute;n militar, competencias profesionales, cargos desempe&ntilde;ados, unidades a las cuales perteneci&oacute;, habilidades f&iacute;sicas y de combate, entre otros antecedentes. En tal sentido, argument&oacute; que dicha informaci&oacute;n de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras y de potenciales adversarios otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar adversaria, causando da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En tal sentido, destac&oacute; que las hojas de vida son una herramienta administrativa para evaluar la gesti&oacute;n del personal, no obstante, cuando aqu&eacute;l se encuentra activo o considerado en la reserva, este acto administrativo se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivo por el cual estiman que se hace imperioso guardar reserva de aquellas. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que tienen dicho car&aacute;cter para los integrantes de la Instituci&oacute;n, debido a que forman parte de un proceso reglado y reservado de calificaci&oacute;n y selecci&oacute;n seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de la Fuerzas Armadas - en adelante ley N&deg; 18.948-; y el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-.</p> <p> Por otra parte, desde la perspectiva institucional, y teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sostuvo que la hoja de vida de los integrantes de la Instituci&oacute;n y, espec&iacute;ficamente, del funcionario consultado quien se encuentra en activo, es una fuente de antecedentes de inteligencia de particular inter&eacute;s, que sometidas a un estudio por especialistas militares de esa &aacute;rea, es posible obtener el perfil del funcionario, tipo de especialidad conforme a las Unidades en las que ha prestado servicio durante su carrera, extraer cursos, instrucciones u operativos, divulgando, de esta forma, determinadas capacidades o potenciales de sus Unidades, y de su personal, afectando la Seguridad Militar. En efecto, estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido permite que sean empleados por potenciales adversarios como tambi&eacute;n por organizaciones dedicadas al crimen organizado, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que les ha sido asignado.</p> <p> Por tales motivos, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 20, 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2021, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, expuso que no se remiti&oacute; copia de la informaci&oacute;n pedida en el numeral 1.3) de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E5661, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (6&deg;) remita copias &iacute;ntegras de las hojas de vida solicitadas.</p> <p> Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 3177, de fecha 31 de marzo de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Sostuvo que, sin perjuicio de que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n del tercero involucrado, las hojas de vida en las Fuerzas Armadas poseen una especial regulaci&oacute;n dentro de la Administraci&oacute;n del Estado, rigi&eacute;ndose por cuerpos normativos que consign&oacute;. Indic&oacute; que &eacute;stas son distintas a las de cualquier otra repartici&oacute;n p&uacute;blica, las cuales forman parte del Sistema de Calificaci&oacute;n y Proceso de Selecci&oacute;n de las Instituciones Armadas.</p> <p> En tal contexto, esgrimi&oacute; que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar establece una causal de secreto, representando una excepci&oacute;n al Principio de Publicidad establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en adecuaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su turno, se&ntilde;al&oacute; que las hojas de vida forman parte del Sistema de Calificaciones de las Fuerzas Armadas, correspondiendo a las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones, lo cual se ejecuta en sesiones y constan en actas que son secretas. Argument&oacute; que, de lo anterior fluye, necesariamente, que los antecedentes que sirven de bases para las resoluciones adoptadas no pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Acto seguido, expuso que el tratamiento que se les da a las hojas de vida, es reservada, s&oacute;lo para el conocimiento &uacute;nico del militar y sus evaluadores, no s&oacute;lo por su contenido, sino tambi&eacute;n por el da&ntilde;o y el mal uso que se puede hacer en caso de develarse. En este contexto, ilustr&oacute; la informaci&oacute;n contenida en dichos instrumentos -funciones militares, cualidades, atributos y debilidades del personal, destinaciones militares, est&aacute;ndar de preparaci&oacute;n, grado operacional y capacitaci&oacute;n militar, entre otros antecedentes-. Agreg&oacute; que constituyen hechos propios del est&aacute;ndar militar y dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol y misi&oacute;n de la Instituci&oacute;n.</p> <p> A su vez, reiter&oacute; que la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida puede ser empleada por agencias de inteligencia extranjera, crimen organizado o potenciales adversarios, otorgando una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar, afectando la seguridad y defensa nacional, configur&aacute;ndose, consecuencialmente las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que se encuentra impedido de proporcionar dichos antecedentes, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E7589, de fecha 6 de abril de 2021, solicit&aacute;ndole que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 16 de abril de 2021, el tercero interviniente present&oacute; sus descargos y observaciones, oponi&eacute;ndose a la entrega de su hoja de vida. Al respecto, expuso que aquella se funda en la protecci&oacute;n de sus datos personales consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo cual se relaciona directamente con el derecho a la intimidad, en cuanto la protecci&oacute;n de datos personales impone deberes jur&iacute;dicos a terceros para hacer efectiva la reserva. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que las hojas de vida contienen informaci&oacute;n que se considera sensible, en adecuaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, espec&iacute;ficamente del estado de salud f&iacute;sico y mental.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que se encuentra en activo en la Instituci&oacute;n, por lo que la develaci&oacute;n de su hoja de vida significa una vulneraci&oacute;n a la seguridad militar y respecto de los cuales, se les podr&iacute;a dar un mal uso, causando un da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el organismo, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a la hoja de vida pedida. Al respecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 20, 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la naturaleza de las Hojas de Vida del personal de las Fuerzas Armadas, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano referidas a aquellas prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva-, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por quien las invoca, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en la especie, el Ej&eacute;rcito de Chile ha argumentado que el funcionario por cuyos antecedentes se consulta se encuentran en servicio activo, por lo que divulgar su hoja de vida implica vulnerar la seguridad militar, pues de ella se pueden desprender datos relevantes a los cuales se les podr&iacute;a dar un mal uso, como son la preparaci&oacute;n militar, competencias profesionales, cargos desempe&ntilde;ados, unidades a las cuales perteneci&oacute;, habilidades f&iacute;sicas y de combate, entre otros. Bajo esta l&oacute;gica, argument&oacute; que es una fuente de antecedentes de inteligencia, que sometidas a un estudio por especialistas militares, es posible obtener el perfil del funcionario, tipo de especialidad conforme a las Unidades en las que ha prestado servicio durante su carrera, extraer cursos, instrucciones u operativos, develando, de esta forma, determinadas capacidades o potenciales de sus Unidades, y de su personal, afectando la Seguridad Militar. En tal contexto, estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido permite que sean empleados por potenciales adversarios como tambi&eacute;n por organizaciones dedicadas al crimen organizado, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que les ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental.</p> <p> 6) Que, como es posible apreciar, el Ej&eacute;rcito de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podr&iacute;an desprenderse del conocimiento de la hoja de vida consultada; las que se estima tienen un car&aacute;cter hipot&eacute;tico, que no explican en modo alguno de qu&eacute; manera se puede ver afectado el bien jur&iacute;dico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en aquellas. En definitiva, no se ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales esgrimidas, esto es, el debido funcionamiento del &oacute;rgano o la seguridad de la Naci&oacute;n. Adicionalmente, esta Corporaci&oacute;n advierte que no se ha detallado las funciones desempe&ntilde;adas por el funcionario consultado, en orden a justificar que la divulgaci&oacute;n de sus antecedentes pueda ocasionar la afectaci&oacute;n alegada.</p> <p> 7) Que, a su turno, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien dicho art&iacute;culo, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el Constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 8) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Miliar. En tal sentido, como ya se razon&oacute;, la reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de las hojas de vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la Seguridad de la Naci&oacute;n ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 9) Que, por lo anteriormente expuesto, no aparecen suficientemente fundadas las alegaciones para configurar la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desestimada.</p> <p> 10) Que, por su parte el tercero interviniente, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a su vida privada, por contener datos personales y sensibles sobre su carrera funcionaria. Sin embargo, teniendo en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de la hoja de vida de un funcionario p&uacute;blico pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de &eacute;ste, en los t&eacute;rminos de la mentada causal de reserva legal, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes -que como se se&ntilde;al&oacute;- son esencialmente p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal alegada. A mayor abundamiento, tenida a la vista la informaci&oacute;n reclamada, esta Corporaci&oacute;n no advierte que en ella se contenga ning&uacute;n antecedente cuya publicidad pueda poner en riego los derechos del funcionario consultado, ni en la esfera de su vida privada, seguridad u otro &aacute;mbito en los t&eacute;rminos de la causal de reserva esgrimida.</p> <p> 11) Que, en la especie, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que contiene informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionario del Ej&eacute;rcito, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot;.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de la hoja de vida pedida, tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en &eacute;stas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de las Hojas de Vida de los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 (a la fecha), del Teniente Coronel que se individualiza en la solicitud de acceso, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>