Decisión ROL C1021-21
Reclamante: ISMAEL MENA ABRIGO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Miguel, ordenándose la entrega de la documentación de la propuesta para la modificación de los proyectos ubicados en los terrenos de la Ex Ciudad del Niño. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual se desestimó que su entrega afecte el privilegio deliberativo del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Niños >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1021-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Miguel</p> <p> Requirente: Ismael Mena Abrigo</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Miguel, orden&aacute;ndose la entrega de la documentaci&oacute;n de la propuesta para la modificaci&oacute;n de los proyectos ubicados en los terrenos de la Ex Ciudad del Ni&ntilde;o.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se desestim&oacute; que su entrega afecte el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1021-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2021, don Ismael Mena Abrigo solicit&oacute; a la Municipalidad de San Miguel, &quot;conocer la documentaci&oacute;n de la propuesta para la modificaci&oacute;n de los proyectos ubicados en los terrenos de la Ex Ciudad del Ni&ntilde;o presentada el &quot;30 de noviembre 2017&quot; por la &quot;Fundaci&oacute;n Ciudad del Ni&ntilde;o&quot; a la Municipalidad de San Miguel. Esto en base, por lo dicho el &quot;6 de enero de 2021&quot; en la Comisi&oacute;n de Vivienda de la C&aacute;mara de Diputados por el Sr. Edmundo Crespo Pisano (minuto 44:47) Director Ejecutivo y representante de la &quot;Fundaci&oacute;n Ciudad del Ni&ntilde;o&quot; ante la Comisi&oacute;n de Vivienda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 1635, de fecha 4 de febrero de 2021, la Municipalidad de San Miguel deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, y que sus fundamentos ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que &eacute;sta sea adoptada.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2021, don Ismael Mena Abrigo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, mediante Oficio N&deg; E5720, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 38/314, de fecha 23 de marzo de 2021, la Municipalidad evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando principalmente que: &quot;los documentos que contempla la propuesta presentada por la Fundaci&oacute;n Ciudad del Ni&ntilde;o informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n y como tal; configuran una causal de secreto, toda vez que su conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de la direcci&oacute;n de obras municipales, ya sea porque constituye la base de la resoluci&oacute;n que debe emitir el director de obras y/o porque, a su respecto, dado la envergadura del proyecto, se ha solicitado una reuni&oacute;n al ministro de Vivienda y Urbanismo, con fecha 25 de enero de la anualidad, que tiene por objeto, precisamente, salvaguardar los intereses de la comunidad, cuyo resguardo solicita el recurrente&quot;. A&ntilde;adiendo luego que, lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto:</p> <p> a) Lo solicitado por el requirente, sirve de antecedente para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, y en definitiva, de una pol&iacute;tica futura, toda vez que los documentos relacionados con la modificaci&oacute;n de los proyectos de construcci&oacute;n en la ex Ciudad del Ni&ntilde;o, que fueron autorizados por orden de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, importan, en definitiva, una decisi&oacute;n sobre un tema de que es gran envergadura y connotaci&oacute;n para la comuna de San Miguel, y respecto de la cual han solicitado una auditor&iacute;a a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) La entrega de los antecedentes solicitados que integran el expediente de los permisos de edificaci&oacute;n, vulnerar&iacute;a el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida aplicar, ya que la resoluci&oacute;n que se adopte respecto de la modificaci&oacute;n de los permisos otorgados a la fundaci&oacute;n ciudad del ni&ntilde;o, es de vital importancia para la futura planificaci&oacute;n de la comuna de San Miguel, lo que queda plenamente demostrado con las solicitudes de invalidaci&oacute;n presentadas por vecinos, de los requerimientos realizados a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a la C&aacute;mara de Diputados que, en definitiva, han entorpecido una adecuada toma de decisi&oacute;n, la que requiere del estudio de dicha normativa plasmada en la Ley y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de las resoluciones de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que han sido contradictorias entre s&iacute;.</p> <p> c) En consecuencia, existir&iacute;a una real afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico que se pretende cautelar, por cuanto la resoluci&oacute;n que se encuentra pendiente de adoptar, y cuyos antecedentes han sido solicitados por el recurrente, conlleva una serie de significancias para la comunidad de San Miguel, lo que se evidencia en las diversas instancias que se han utilizado por vecinos, en representaci&oacute;n de la comuna, para revisar la legalidad de los permisos de construcci&oacute;n otorgados los que en definitiva entorpecido las funciones de la direcci&oacute;n de obras municipales para adoptar una correcta resoluci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados a este procedimiento, en la especie, respecto del primero de los requisitos, se advierte que, tal como se&ntilde;al&oacute; la reclamada, los documentos solicitados, servir&aacute;n de base para la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que debe emitir el Director de Obras de la Municipalidad. Sin embargo, en cuanto a c&oacute;mo su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, el municipio no ha aportado elementos suficientes que permitan sostener que existir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable en la resoluci&oacute;n que debe adoptar, pues no se ha acreditado fehacientemente un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes pedidos y la resoluciones que deber&aacute; dictar la autoridad.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, el &oacute;rgano reclamado no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de cada uno de los antecedentes pedidos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, en consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 6) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n establece que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agregando en su inciso noveno y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 1.1.7 del decreto supremo N&deg; 47, a&ntilde;o 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General Urbanismo y Construcciones refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ismael Mena Abrigo en contra de la Municipalidad de San Miguel, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de &quot;la documentaci&oacute;n de la propuesta para la modificaci&oacute;n de los proyectos ubicados en los terrenos de la Ex Ciudad del Ni&ntilde;o presentada el &quot;30 de noviembre 2017&quot; por la &quot;Fundaci&oacute;n Ciudad del Ni&ntilde;o&quot; a la Municipalidad de San Miguel.&quot;; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ismael Mena Abrigo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Miguel</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>