Decisión ROL C1455-12
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Reclamante: ROBERTO VEAS OLIVARES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, fundado en que dicho órgano habría denegado la entrega de la información solicitada sobre copia de Oficios N° 957, 961, 964, 965, 966, 967, 970 y 971, todos de 27 de junio de 2012, que el órgano reclamado remitió a esta Corporación. El Consejo señaló que se acoge el amparo deducido. No obstante, se tiene por entregada la información requerida.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 10/26/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1455-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio.</p> <p> Requirente: Roberto Veas Olivares.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 383 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1455-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 14 de septiembre de 2012, don Roberto Veas Olivares realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, en la cual solicit&oacute; copia de Oficios N&deg; 957, 961, 964, 965, 966, 967, 970 y 971, todos de 27 de junio de 2012, que el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con fecha 08 de octubre de 2012, el Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio dio respuesta al requirente, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de la misma Ley.</p> <p> 3) Que, posteriormente, el 08 de octubre de 2012, don Roberto Veas Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 381, de 17 de octubre de 2012, y en consideraci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada obraba en poder de esta Corporaci&oacute;n, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &ldquo;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&rdquo; (SARC), a fin de que dicha Unidad remitiera la documentaci&oacute;n solicitada al requirente.</p> <p> 5) Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de octubre de 2012, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n remite los oficios requeridos al Sr. Veas Olivares, y se le solicit&oacute; un pronunciamiento sobre si los antecedentes entregados satisfacen o no su requerimiento de informaci&oacute;n de 14 de septiembre de 2012, y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por este Consejo y proceder&aacute; a resolver derechamente el presente amparo.</p> <p> 6) Que, en respuesta a lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 22 de octubre de 2012, el Sr. Roberto Veas Olivares se&ntilde;al&oacute; haber recibido los oficios solicitados por parte de este Consejo. No obstante ello, manifiesta su disconformidad con el contenido de dichas actuaciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, como se se&ntilde;al&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, constando que los oficios solicitados al servicio reclamado obraban en poder de esta Corporaci&oacute;n, &eacute;ste Consejo Directivo, en aplicaci&oacute;n de los principios de la libertad de informaci&oacute;n, apertura o transparencia, facilitaci&oacute;n y oportunidad reconocidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, encarg&oacute; a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC la entrega al reclamante de la totalidad de los antecedentes solicitados.</p> <p> 5) Que, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el reclamante s&oacute;lo manifest&oacute; su disconformidad con el contenido de los oficios remitidos, pero no acompa&ntilde;&oacute; nuevos antecedentes que permitieran a este Consejo alcanzar la convicci&oacute;n que existiesen otras infracciones a las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, distintas a la indicada en su amparo ante esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, finalmente, habi&eacute;ndose remitido al requirente, por parte de esta Corporaci&oacute;n, toda la informaci&oacute;n solicitada en su oportunidad al &oacute;rgano reclamado, este Consejo Directivo no se pronunciar&aacute; sobre el fondo de la causal de secreto o reserva invocada por el Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio para denegar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se ha hecho entrega de ella, procediendo derechamente a resolver la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Roberto Veas Olivares, de 08 de octubre de 2012, en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio. No obstante, se tiene por entregada la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Veas Olivares y al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>