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DECISIÓN AMPARO ROL C1027-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Juan Luis Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de la información en formato Excel.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano no efectuó alegación alguna tendiente a justificar los motivos o circunstancias por los cuales la información pedida fue entregada en un formato distinto del señalado por el reclamante.</p>
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Con todo, en el evento de que dicho antecedente no obre en su poder en el formato pedido, esta podrá ser proporcionada en formato PDF, pero con una resolución o calidad que permita una correcta lectura y obtención de datos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1027-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2021, don Juan Luis Pérez solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la siguiente información:</p>
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"Número de pacientes que se encuentran actualmente en lista de espera para Consulta de Especialidad, indicando Fecha de actualización del reporte, por Servicio de Salud, Edad, Sexo, Comuna, Tipo de Consulta, Tiempo de espera. En formato digital, archivo Excel.</p>
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Campos requeridos: Id Registro, Fecha Reporte, Servicio de Salud, Edad, Sexo, Comuna, Tipo Consulta, Tiempo Espera (Días)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 466, de fecha 10 de febrero de 2021, la Subsecretaría de Redes Asistenciales respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando informe de estado de situación de Lista de Espera NO GES y Garantía de Oportunidad GES Retrasadas, elaborado en cumplimiento de lo dispuesto en la Glosa N° 06, letra d) asignada a la Partida del Ministerio de Salud en la Ley N° 21.189 de Presupuesto del sector público del año 2021. El aludido informe fue elaborado por la División de la Red Asistencial en diciembre del año 2020.</p>
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3) AMPARO: El 15 de febrero de 2021, don Juan Luis Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el documento entregado está en formato PDF ilegible, en circunstancias que se solicitó información en formato Excel. No obstante, señala "quedaría conforme si entregaran el mismo documento, pero de mejor calidad para poder trabajar con los datos o adjuntar una planilla excel con los datos de las tablas y gráficos".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E5663, de 6 de marzo de 2021, solicitante que: Señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente, es decir, en formato Excel.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con el formato de entrega de la información remitida por la Subsecretaría de Redes Asistenciales sobre número de pacientes que se encuentran en lista de espera para consulta de especialidad, con el detalle que indica, enunciada en el numeral 1 °, de lo expositivo. Luego, según consta la solicitud de acceso la información fue pedida en archivo formato Excel, sin embargo, conforme a los antecedentes del caso, aquella fue disponibilizada en formato PDF, con una resolución o calidad que no resulta del todo óptima para su lectura.</p>
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2) Que, el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles".</p>
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3) Que, el órgano reclamado no efectuó presentación alguna en esta sede tendiente a desvirtuar la alegación planteada por el recurrente o justificar el formato de entregada de la información pedida, razón por la cual se acogerá el amparo en análisis, ordenándose la entrega de la misma información previamente remitida sobre la materia consultada, pero en formato Excel. Con todo, en el evento de que dicho antecedente no obre en su poder en el formato pedido, esta podrá ser proporcionada en formato PDF, pero con una resolución o calidad que permita una correcta lectura y obtención de datos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Luis Pérez en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la misma información previamente remitida sobre la materia consultada, pero en formato Excel. Con todo, en el evento de que dicho antecedente no obre en su poder en el formato pedido, esta podrá ser proporcionada en formato PDF, pero con una resolución o calidad que permita una correcta lectura y obtención de datos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Luis Pérez y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>