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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1454-12, C1456-12 Y C1457-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio</p>
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Requirente: Roberto Veas Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 09.10.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 401 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C1454-12, C1456-12 y C1457-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Roberto Veas Olivares realizó sendas solicitudes de información al Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, en adelante también SSVSA, según se expone a continuación:</p>
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a) Solicitud de información que dio origen al amparo Rol C1454-12: El 20 de septiembre de 2012, y atendido que en respuesta Nº 221609 no se adjuntan antecedentes de respaldo mencionados en Oficio Nº 168, de 9 de febrero de 2012, solicitó nuevamente se le entregara copia de las Actas de la Junta Calificadora Central Nºs 7 y 8, de su proceso de calificación 2011, y en las cuales se analizaron sus descargos a su precalificación, información que, según indica, ha requerido en reiteradas oportunidades.</p>
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b) Solicitud de información que dio origen al amparo Rol C1456-12: El 5 de septiembre de 2012 solicitó se le entregara copia de correo electrónico de 19 de diciembre de 2011, enviado a las 11:25 horas por don Pablo Verdugo, de la casilla que indica, dirigido al correo institucional del solicitante, cuyo asunto es “RE: Necesidad de Información”.</p>
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c) Solicitud de información que dio origen al amparo Rol C1457-12: El 5 de septiembre de 2012, solicitó se le informara si se realizó lo que expresa el Director Subrogante del Servicio, Dr. Víctor Araya G., en Ordinario Nº 1.602, de 30 de noviembre de 2011, en el cual señala que “ordenaré se lleve a efecto la correspondiente investigación administrativa”.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio respondió a dichos requerimientos de información, señalando, en cada caso, lo siguiente:</p>
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a) Respuesta de información que dio origen al amparo Rol C1454-12: El 8 de octubre de 2012, informó que, en razón de lo dispuesto por el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, deniega el acceso a la información solicitada, por cuanto su entrega distrae indebidamente a los funcionarios del órgano, al requerirse por parte de éstos la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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b) Respuesta de información que dio origen al amparo Rol C1456-12: El 5 de octubre de 2012, señaló que la información contenida en los correos electrónicos está protegida por la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales.</p>
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c) Respuesta de información que dio origen al amparo Rol C1457-12: El 3 de octubre de 2012, señaló que, de acuerdo al tenor de lo redactado en la solicitud, se entiende que es un organismo distinto a dicho servicio quien le indica que solicitara la información, por tanto, le sugiere “concurrir a esa instancia para aclarar cuál fue la información solicitada y en contraparte a su respuesta”.(sic)</p>
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3) AMPARO: Don Roberto Veas Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 9 de octubre de 2012 en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, fundado en que se le habría denegado el acceso a la información solicitada, alegando, para cada una de las solicitudes de información, lo siguiente:</p>
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a) Amparo Rol C1454-12: La respuesta entregada fue incompleta, por cuanto no se le entregó el sustento de la negativa para entregar la información, agregando que, ante una anterior solicitud, ya se le entregó parte de lo solicitado, faltando sólo entregar dos actas, lo que lo obligó a realizar otro requerimiento ante el organismo. Señala que el SSVSA dilató en el tiempo su respuesta, tomándose todo el tiempo permitido legalmente para dar este tipo de respuesta.</p>
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b) Amparo Rol C1456-12: El SSVSA dilató en el tiempo su respuesta, tomándose todo el tiempo permitido legalmente para dar este tipo de respuesta.</p>
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c) Amparo Rol C1457-12: Se le habría indicado que concurriera a Contraloría para aclarar cuál fue la información solicitada y obtener así su respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, trasladándolos mediante Oficio Nº 4.073, de 29 de octubre de 2012, al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio. Mediante Ordinario Nº 1.715, de 21 de noviembre de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones a los amparos de la especie, señalando lo siguiente:</p>
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a) Alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cuyos supuestos se encuentran precisados en el artículo 7º Nº 1, letra c), del Reglamento de la citada ley.</p>
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b) La obtención de la información que permita satisfacer lo requerido en las solicitudes que originaron los presentes amparos, supondría distraer de sus funciones al funcionario encargado de OIRS y Transparencia de la Dirección y personal de RRHH, para que recopile los antecedentes disponibles y revise la existencia de dicha información. Se dispone sólo de un funcionario encargado de gestionar, coordinar y atender directamente los casos asistenciales de gravedad, a lo que se suma la gestión de solitudes de información pública que ingresan en condiciones normales los ciudadanos.</p>
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c) Para poder atender los requerimientos del solicitante, ha sido necesario trabajar en forma extraordinaria días sábado y domingo, y diariamente extender la jornada de trabajo del encargado de OIRS en dos horas, que en su totalidad, en todo el transcurso del presente año, ha demandado aproximadamente 200 horas extras para atender los requerimientos del Sr. Veas, a lo que deben sumarse las horas extraordinarias de funcionarios de otras áreas, que podrían cuantificarse en aproximadamente 230 horas.</p>
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d) Por su parte, los requerimientos en cuestión son sólo una muestra de la variedad de materias consultadas por el solicitante, y que han sido respondidas oportunamente. A la fecha, el 70% de las solicitudes de información recibidas durante el último año, corresponden a requerimientos del mismo solicitante, a lo que suman los requerimientos ingresados al amparo de la Ley Nº 19.880.</p>
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e) Si bien resulta entendible la importancia de que la ciudadanía ejerza su derecho a acceder a diversos tipos de antecedentes públicos que se encuentran en poder del SSVSA, y que puedan ser de interés para la comunidad, se debe tener en cuenta, por otra parte, que circunstancias como las descritas demuestran un abuso del derecho de acceso a la información por parte del recurrente, no sólo teniendo en consideración las solicitudes que dieron origen al presente amparo, sino que respecto de todas las que ha realizado a la fecha.</p>
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f) Tal como lo ha establecido este Consejo, en su decisión de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, configurando así la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario señalar que en el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C1454-12, C1456-12 y C1457-12 existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, comprendiendo, además, solicitudes de información de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo señalado por el organismo reclamado en sus descargos, éste estima que en relación a las solicitudes objeto de los presentes amparos, concurriría la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en razón de las numerosas solicitudes que han sido presentadas por el reclamante para su conocimiento y resolución, y el tiempo que ha demandado para el organismo dar respuesta a las mismas.</p>
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3) Que, al respecto, cabe señalar que, en efecto, las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de múltiples solicitudes formuladas por el mismo reclamante ante el Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, las que han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (por ejemplo, amparos Roles C745-12, C746-12, C747-12, C748-12, C749-12, C750-12, C751-12, C752-12, C753-12, C754-12, C755-12, C756-12, C757-12, C758-12, C759-12, C1150-12 y C1455-12, entre otras). Asimismo, en los registros que obran en poder de esta Corporación, consta que entre los meses de marzo y noviembre del año en curso, el requirente ha formulado alrededor de 100 amparos en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio (de los cuales 44 fueron declarados inadmisibles). En dicho contexto, en los amparos Roles C745-12, C746-12, C749-12, C750-12 y C751-12, en los que el órgano reclamado invocó tanto en sus respuestas como en los descargos la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo, analizados dichos antecedentes, estimó que se configuraba dicha causal.</p>
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4) Que, no obstante lo resuelto anteriormente por este Consejo en las citadas decisiones, y el número de amparos ingresados durante este año por el mismo requirente en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, esta Corporación estima que no resulta aplicable el criterio descrito en la especie, en orden a acoger la causal de secreto o reserva alegada. En efecto, las solicitudes de información que dieron origen a los amparos de la especie, fueron interpuestas por el requirente en el mes de septiembre del presente año, en circunstancias que, en su gran mayoría, las anteriores solicitudes fueron ingresadas al órgano reclamado durante el mes de abril de 2012, esto es, con 4 y 5 meses de anterioridad a las solicitudes analizadas en la presente decisión, por lo que al momento de formularse los requerimientos de la especie, el plazo para que el SSVSA entregara respuesta a las anteriores solicitudes se encontraba ya concluido. Además, respecto de aquellas solicitudes sobre las que recaen los amparos en análisis, se advierte que la satisfacción de las mismas no importa una distracción del cumplimiento regular de las funciones del órgano reclamado, por cuanto, en los dos primeros amparos, éstas se satisfacen sólo con la entrega de tres documentos específicos –dos actas de Juntas Calificadoras y un correo electrónico claramente identificado– y con la entrega de una respuesta afirmativa o negativa, en el último de los amparos.</p>
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5) Que, en consecuencia, y conforme a lo señalado en el considerando precedente, se rechazará la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por estimar, a juicio de este Consejo que, por una parte, la satisfacción de las solicitudes de información de la especie y, por la otra, la atención agregada de esta solicitudes, junto a las anteriormente ingresadas al órgano por el mismo solicitante, no importan una distracción indebida de los funcionarios del SSVSA del cumplimiento regular de sus funciones habituales, en los términos señalados por el artículo 7º Nº 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se deberá analizar el fondo de cada una de las solicitudes, a fin de determinar la publicidad de la información requerida, teniendo en consideración que no se ha alegado la inexistencia de la misma por parte del SSVSA.</p>
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6) Que, en relación con el requerimiento contenido en el amparo Rol C 1454-12, esto es, copia de las Actas de la Junta Calificadora Central Nºs 7 y 8, del proceso calificatorio del propio solicitante, correspondiente al año 2011, conviene tener presente que de acuerdo a lo previsto en el Párrafo 4 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que regula las calificaciones de los funcionarios, particularmente su artículo 27, la calificación tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario atendidas las características y exigencias de su cargo, y sirve de base para la promoción, estímulos y eliminación del Servicio. Tal proceso de calificación, está a cargo de las Juntas Calificadoras, cuyo funcionamiento y composición están regulados en el texto legal en comento, y en el Reglamento General de Calificaciones de la Administración Pública, aprobado por el Decreto N° 1.825, de 7 de septiembre de 1998. Por su parte, el artículo 41 de la ley y el artículo 29 del Reglamento mencionado disponen que “Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el jefe de personal o quien haga sus veces”. De lo anterior, debe concluirse que en tales actas se contiene las calificación final en relación a cada funcionario, es decir su inclusión en las listas previstas en el artículo 28 de la Ley N° 18.834 mencionada.</p>
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7) Que sobre la materia, este Consejo ha señalado, en decisión de amparo Rol C36-11, que durante el desarrollo del proceso calificatorio “el funcionario respectivo tiene pleno derecho a conocer la información señalada precedentemente, para así ejercer los derechos que le asisten. Asimismo, este Consejo ya ha establecido la publicidad de las calificaciones de los funcionarios públicos en las decisiones recaídas en los amparos A10-09 y A126-09”. Por su parte, en decisión de amparo Rol C277-11, este Consejo indicó, siguiendo el criterio de la decisión Rol A126-09, que “no hay duda del interés público que tienen las calificaciones funcionarias como mecanismos de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios de la Administración”, concluyendo, en definitiva, que lo solicitado se trata de información pública “y, aún más, refiriéndose en la especie al mismo requirente, le debe ser entregada”.</p>
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8) Que, en consecuencia, y en mérito del criterio expuesto en el considerando precedente se deberá acoger el amparo en esta parte, ordenando al SSVSA haga entrega al solicitante de las Actas de la Junta Calificadora Central Nºs 7 y 8, máxime si, en la especie, no se acreditó la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p>
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9) Que, por su parte, respecto a lo requerido en el amparo Rol C1456-12, esto es, copia del correo electrónico dirigido al solicitante, a su casilla institucional, y que se encuentra individualizado en la solicitud de información, esta información fue denegada en la respuesta entregada al solicitante por cuanto la información contenida en los correos electrónicos estaría protegida por la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales. En relación a tal alegación, este Consejo estima necesario señalar, en primer lugar, que el derecho de acceso a la información no se restringe a los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley de Transparencia, también se extiende a “la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (…), salvo las excepciones legales”.</p>
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10) Que, si bien respecto de lo anterior han existido votos disidentes dentro de este Consejo a propósito de solicitudes de correos electrónicos, afirmando que la citada disposición debe ser interpretada a la luz de los numerales 4º y 5º del artículo 19 de la Constitución Política –véase, por ejemplo, la disidencia del caso C406-11–, ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones. En este sentido, y tal como indicara este Consejo en decisión de amparo Rol C873-12, dicho supuesto no concurre en la especie, “dado que la solicitante está pidiendo correos a los que ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en las que fue parte, lo que hace que deba aplicarse el inciso 2º del artículo 5º sin discusión. En efecto, no puede invocarse el ámbito de la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4º y 5º de su artículo 19 sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso”.</p>
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11) Que, por su parte, la citada decisión agrega en su considerando 6º que “aún en el evento de que en los correos electrónicos solicitados se contuviera o se expusiera algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electrónico —lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedió a efectuar la comunicación que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia—, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tomó conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aquélla, de manera que habría sido inoficioso aplicar en este caso el citado artículo 20”. En consecuencia, y en aplicación del criterio descrito, se desestimará la alegación efectuada por el organismo reclamado y se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriéndose al SSVSA haga entrega al solicitante de copia del correo electrónico requerido.</p>
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12) Que, finalmente, en relación con lo requerido en el amparo Rol C1457-12, esto es, se le informara si se realizó lo expresado por el Director Subrogante del Servicio, en el Ordinario Nº 1.602, se debe indicar que el referido ordinario está dirigido al solicitante, en su calidad de Jefe del Departamento de Control de Gestión y Desarrollo Organizacional de D.S.S.V.S.A., señalando, entre otras cosas, que “Sin perjuicio de lo señalado, ordenaré se lleve a efecto la correspondiente investigación administrativa, a fin de determinar la existencia de alguna eventual responsabilidad funcionaria en los hechos por Ud. presentados”.</p>
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13) Que, sobre el particular, conviene tener presente que, si bien este Consejo ha concluido que “la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en «actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad” (decisión de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión “la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional”. En esos mismos términos, a su vez, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen información, afirmativa o negativamente, “si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado” (decisiones de amparo Roles C539-10, C603-09 y C16-10).</p>
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14) Que, de acuerdo al criterio expuesto, y no advirtiendo este Consejo que la respuesta a lo requerido irrogue gastos excesivos o imprevistos para el organismo reclamado, se acogerá el presente amparo en esta parte, debiendo el SSVSA informar al solicitante si se llevó a efecto o no la investigación administrativa a que se hizo mención en el Ordinario Nº 1.602, de 30 de noviembre de 2011, del Director Subrogante de dicho órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la siguiente información:</p>
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i. Actas de la Junta Calificadora Central Nºs 7 y 8, de su proceso de calificación 2011.</p>
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ii. Correo electrónico de 19 de diciembre de 2011, enviado a las 11:25 horas, por don Pablo Verdugo, a la casilla institucional del solicitante, cuyo asunto es “RE: Necesidad de Información”.</p>
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iii. Informe si se llevó o no a efecto la investigación administrativa a que se hace mención en el Ordinario Nº 1.602, de 30 de noviembre de 2011, del Director Subrogante del órgano reclamado.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Roberto Veas Olivares y al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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