Decisión ROL C1037-21
Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, ordenándose la entrega del nombre del funcionario y la fecha en que cumple 38 años de servicio efectivo durante el presente año. Lo anterior, por tratarse de información referida a funcionarios públicos. En tal sentido, se debe considerar que dicha función debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de aquellos ante la ciudadanía. Asimismo, se desestimó la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por el tercero interesado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1037-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (DGMN)</p> <p> Requirente: Luis Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, orden&aacute;ndose la entrega del nombre del funcionario y la fecha en que cumple 38 a&ntilde;os de servicio efectivo durante el presente a&ntilde;o.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n referida a funcionarios p&uacute;blicos. En tal sentido, se debe considerar que dicha funci&oacute;n debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de aquellos ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, esgrimida por el tercero interesado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1037-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2021, don Luis Flores solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional - en adelante tambi&eacute;n DGMN-, lo siguiente:</p> <p> 1.1) &quot;Copia del acta de la reuni&oacute;n de la mesa laboral realizada entre la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de la DGMN y representantes del DGDP de la DGMN, el d&iacute;a 10 de Diciembre de 2020, donde se trat&oacute; el tema de la no renovaci&oacute;n de contratas para el a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> 1.2) &quot;Copia de las pol&iacute;ticas vigentes para la no renovaci&oacute;n de los funcionarios a contratas para el a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> 1.3) &quot;Cantidad de funcionarios (ECP y ECC) imponentes en Capredena que el a&ntilde;o 2021 cumplen 38 a&ntilde;os de servicios efectivos para el retiro. Indicar nombre de funcionario y fecha en que cumplen los 38 a&ntilde;os de servicios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de febrero de 2021, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respondi&oacute; el requerimiento, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Indic&oacute; que el acta de la reuni&oacute;n se encuentra a la espera de las firmas por parte de los asistentes, quienes en su mayor&iacute;a, se encuentran realizando el feriado legal correspondiente.</p> <p> 2.2) Inform&oacute; que a&uacute;n no se trabajan las pol&iacute;ticas del a&ntilde;o 2021 para la no renovaci&oacute;n de los funcionarios a contrata.</p> <p> 1.3) Rese&ntilde;&oacute; que la cantidad de funcionarios imponentes en Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional - CAPREDENA- que cumplen 38 a&ntilde;os de servicio efectivos corresponde a un funcionario, el cual se opuso a la entrega de su nombre y la fecha en que aquello se verifica.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2021, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, hizo presente que no se entreg&oacute; el nombre del funcionario consultado y la fecha en que cumpl&iacute;a los 38 a&ntilde;os efectivos de servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio N&deg; E5698, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de marzo de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Deneg&oacute; su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> 4.2) A su vez, remiti&oacute; copia de la notificaci&oacute;n enviada al tercero interesado y su respectiva oposici&oacute;n, conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, mediante comunicaci&oacute;n, de fecha 10 de febrero de 2021, el tercero interviniente se opuso a la entrega de los antecedentes pedidos, estimando que es informaci&oacute;n personal y se encuentra dentro de su esfera privada, en los t&eacute;rminos previstos en la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E7513, de fecha 5 de abril de 2021, solicitando haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n, de fecha 14 de abril de 2021, el tercero interesado reiter&oacute; su negativa, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que los tr&aacute;mites, asesor&iacute;as y gesti&oacute;n respecto de su retiro forzoso los est&aacute; realizando por medio del Departamento de Gesti&oacute;n de Desarrollo de Personas de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. Adem&aacute;s, detall&oacute; circunstancias acontecidas por peticiones realizadas por el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta proporcionada, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial. Al efecto, circunscribi&oacute; aquel al nombre del funcionario y la fecha en que cumple 38 a&ntilde;os de servicio efectivo -numeral 1.3 de la parte expositiva del presente Acuerdo-. En tal sentido, la reclamada aleg&oacute; que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el tercero, no pueden acceder a lo pedido, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta &uacute;til tener presente que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares.</p> <p> 3) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 4) Que, acto seguido, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposici&oacute;n manifestada por el tercero interesado; y por otra parte, argument&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en adecuaci&oacute;n del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En este &uacute;ltimo punto, se debe hacer presente que dicha causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por el organismo en tal sentido no ser&aacute;n considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el tercero interviniente no ha explicado ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resultan suficientes para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de los antecedentes pedidos, en caso de ser &eacute;stos divulgados, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n el car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 7) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, ante lo alegado por el tercero en su oposici&oacute;n, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitarla no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n. Por tales motivos, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada y las alegaciones formuladas por el tercero.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no configur&aacute;ndose en la especie la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el tercero interesado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia del nombre del funcionario y la fecha en que cumple 38 a&ntilde;os de servicio efectivo en el a&ntilde;o 2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores, al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>