<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1037-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional (DGMN)</p>
<p>
Requirente: Luis Flores</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.02.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, ordenándose la entrega del nombre del funcionario y la fecha en que cumple 38 años de servicio efectivo durante el presente año.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información referida a funcionarios públicos. En tal sentido, se debe considerar que dicha función debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de aquellos ante la ciudadanía. Asimismo, se desestimó la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por el tercero interesado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1037-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2021, don Luis Flores solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional - en adelante también DGMN-, lo siguiente:</p>
<p>
1.1) "Copia del acta de la reunión de la mesa laboral realizada entre la Asociación de Funcionarios de la DGMN y representantes del DGDP de la DGMN, el día 10 de Diciembre de 2020, donde se trató el tema de la no renovación de contratas para el año 2021".</p>
<p>
1.2) "Copia de las políticas vigentes para la no renovación de los funcionarios a contratas para el año 2021".</p>
<p>
1.3) "Cantidad de funcionarios (ECP y ECC) imponentes en Capredena que el año 2021 cumplen 38 años de servicios efectivos para el retiro. Indicar nombre de funcionario y fecha en que cumplen los 38 años de servicios".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 12 de febrero de 2021, la Dirección General de Movilización Nacional respondió el requerimiento, en los siguientes términos:</p>
<p>
2.1) Indicó que el acta de la reunión se encuentra a la espera de las firmas por parte de los asistentes, quienes en su mayoría, se encuentran realizando el feriado legal correspondiente.</p>
<p>
2.2) Informó que aún no se trabajan las políticas del año 2021 para la no renovación de los funcionarios a contrata.</p>
<p>
1.3) Reseñó que la cantidad de funcionarios imponentes en Caja de Previsión de la Defensa Nacional - CAPREDENA- que cumplen 38 años de servicio efectivos corresponde a un funcionario, el cual se opuso a la entrega de su nombre y la fecha en que aquello se verifica.</p>
<p>
3) AMPARO: El 15 de febrero de 2021, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, hizo presente que no se entregó el nombre del funcionario consultado y la fecha en que cumplía los 38 años efectivos de servicio.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, mediante Oficio N° E5698, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 16 de marzo de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
<p>
4.1) Denegó su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en adecuación de lo prescrito en el artículo 1° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
<p>
4.2) A su vez, remitió copia de la notificación enviada al tercero interesado y su respectiva oposición, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En efecto, mediante comunicación, de fecha 10 de febrero de 2021, el tercero interviniente se opuso a la entrega de los antecedentes pedidos, estimando que es información personal y se encuentra dentro de su esfera privada, en los términos previstos en la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E7513, de fecha 5 de abril de 2021, solicitando haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante comunicación, de fecha 14 de abril de 2021, el tercero interesado reiteró su negativa, señalando, en síntesis, que los trámites, asesorías y gestión respecto de su retiro forzoso los está realizando por medio del Departamento de Gestión de Desarrollo de Personas de la Dirección General de Movilización Nacional. Además, detalló circunstancias acontecidas por peticiones realizadas por el reclamante.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta proporcionada, toda vez que ésta sería parcial. Al efecto, circunscribió aquel al nombre del funcionario y la fecha en que cumple 38 años de servicio efectivo -numeral 1.3 de la parte expositiva del presente Acuerdo-. En tal sentido, la reclamada alegó que atendida la oposición manifestada por el tercero, no pueden acceder a lo pedido, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, primeramente, resulta útil tener presente que atendido el tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares.</p>
<p>
3) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
<p>
4) Que, acto seguido, esta Corporación advierte que el órgano reclamado denegó el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposición manifestada por el tercero interesado; y por otra parte, argumentó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en adecuación del artículo 1° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". En este último punto, se debe hacer presente que dicha causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por el organismo en tal sentido no serán considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la oposición formulada por el tercero interesado, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el tercero interviniente no ha explicado ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, en este orden de ideas, el fundamento sostenido por el tercero en su oposición en el cual basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de esta Corporación, no resultan suficientes para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el oponente sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso de los antecedentes pedidos, en caso de ser éstos divulgados, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también el carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
<p>
7) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo Rol C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado.</p>
<p>
8) Que, además, ante lo alegado por el tercero en su oposición, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitarla no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegación. Por tales motivos, este Consejo desestimará la causal de reserva invocada y las alegaciones formuladas por el tercero.</p>
<p>
9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, no configurándose en la especie la afectación de derechos esgrimida por el tercero interesado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes consultados.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de Movilización Nacional, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al peticionario copia del nombre del funcionario y la fecha en que cumple 38 años de servicio efectivo en el año 2021.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Flores, al Sr. Director General de Movilización Nacional y al tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>