<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1041-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Cabildo</p>
<p>
Requirente: Marjorie Madariaga Rojas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.02.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cabildo, referido a registro audiovisual de sesión de Concejo Municipal que indica.</p>
<p>
Lo anterior por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que se trata de información inexistente.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1041-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2021, doña Marjorie Madariaga Rojas solicitó a la Municipalidad de Cabildo la siguiente información: "Junto con saludar, solicito la grabación del Concejo Municipal desarrollado este miércoles 3 de febrero de 2021".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 97 de 12 de febrero de 2021, la Municipalidad de Cabildo respondió a dicho requerimiento de información indicando que las grabaciones no se encuentran permanentemente a disposición del público, ni se encuentran publicadas en la respectiva página web municipal. Al respecto, indicaron que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información pública en virtud de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 15 de febrero de 2021, doña Marjorie Madariaga Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo, mediante Oficio N° E5721, de 9 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 175, de 16 de marzo de 2021, el órgano recurrido hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que por error que indica (no se consideró la observación del solicitante en que pide video del Concejo Municipal para revisión) se consideró que el requerimiento no era una solicitud de acceso a la información. Respecto de lo pedido, indicó que las únicas grabaciones que existen son las efectuadas por la Secretaria Municipal titular, quien para cumplir su labor de Ministro de Fe en todas las sesiones del Concejo Municipal, en especial como la requerida, se apoya en un dispositivo de grabación de audio de su propiedad, al cual ese Municipio no puede darle el tratamiento de bien público.</p>
<p>
Añadió la reclamada que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, contenida en el expediente rol C3752-2020, las grabaciones de video de las sesiones del Concejo Municipal son públicas, el marco dispuesto por el referido instrumento dista del presente, toda vez que no se precisa si los dispositivos para efectuar las grabaciones son de dominio público o privado al indicar "las imágenes captadas a través de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de funcionarios municipales en cumplimiento de funciones destinadas a mantener un debido registro de los debates y decisiones adoptadas por el Concejo Municipal, o por empresas contratadas específicamente para prestar dicho servicio, constituyen en principio información pública". Entendiéndose de este modo el marco dispuesto por el referido acuerdo solo se refiere a efectos públicos, para lo cual los efectos particulares solo podrían tomar el carácter de públicos si el respectivo funcionario lo autoriza, lo que no acontece en la especie, por lo que la Administración no puede hacer uso de algo que no le es propio.</p>
<p>
Agregó asimismo que la solicitud de acceso a la información pública remitida no era tal, si al efecto se tomase en consideración lo señalado en lasa "observaciones" como "solicitud realizada", por el hecho que no existen grabaciones de video de las sesiones de Concejo Municipal. Hace presente que si bien la referida sesión de Concejo se celebró bajo la modalidad de "teleconcejo", lo que guarda relación a la modalidad definida como remota o a distancia definida por dictamen de la Contralaría General de la República N° 6.693, de 2020, y que en el caso se autorizó expresamente para ello por el referido cuerpo colegiado el programa de videoconferencia llamado "zoom", conforme documento denominado "Guía para el desarrollo de sesiones del Concejo Municipal de Cabildo a través de modalidad de trabajo remoto o a distancia aprobada" en sesión de 10 de junio, de 2020 cuya acta acompaña, el referido Concejo Municipal no ha autorizado a la fecha que se realicen grabaciones audiovisuales de las denominadas sesiones.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a destinada a obtener video del Concejo Municipal desarrollado el miércoles 3 de febrero de 2021. Al respecto el órgano reclamado con ocasión de su respuesta señaló que el requerimiento no constituía solicitud de Ley de Transparencia. Posteriormente en los descargos evacuados ante esta sede indicó que la información solicitada no obra en su poder.</p>
<p>
2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
<p>
3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, en el caso en comento, el órgano reclamado señaló que la única grabación que existe es la realizada por la Secretaria Municipal titular quien utiliza un dispositivo de audio personal como respaldo a su trabajo de Ministro de Fe. En cuanto al registro audiovisual requerido, de acuerdo con la "Guía para el desarrollo de sesiones del Concejo Municipal de Cabildo a través de modalidad de trabajo remoto o a distancia" aprobada en 2020, cuya acta acompaña, el referido Concejo Municipal no ha autorizado que se realicen grabaciones audiovisuales de las denominadas sesiones, de acuerdo con lo cual no existiría en la especie el registro audiovisual de la sesión de Concejo solicitada.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Marjorie Madariaga Rojas, en contra de la Municipalidad de Cabildo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marjorie Madariaga Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>