Decisión ROL C1041-21
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Reclamante: MARJORIE MADARIAGA ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CABILDO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cabildo, referido a registro audiovisual de sesión de Concejo Municipal que indica. Lo anterior por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que se trata de información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1041-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cabildo</p> <p> Requirente: Marjorie Madariaga Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cabildo, referido a registro audiovisual de sesi&oacute;n de Concejo Municipal que indica.</p> <p> Lo anterior por cuanto la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que se trata de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1041-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2021, do&ntilde;a Marjorie Madariaga Rojas solicit&oacute; a la Municipalidad de Cabildo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Junto con saludar, solicito la grabaci&oacute;n del Concejo Municipal desarrollado este mi&eacute;rcoles 3 de febrero de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 97 de 12 de febrero de 2021, la Municipalidad de Cabildo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que las grabaciones no se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, ni se encuentran publicadas en la respectiva p&aacute;gina web municipal. Al respecto, indicaron que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en virtud de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2021, do&ntilde;a Marjorie Madariaga Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo, mediante Oficio N&deg; E5721, de 9 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 175, de 16 de marzo de 2021, el &oacute;rgano recurrido hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que por error que indica (no se consider&oacute; la observaci&oacute;n del solicitante en que pide video del Concejo Municipal para revisi&oacute;n) se consider&oacute; que el requerimiento no era una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Respecto de lo pedido, indic&oacute; que las &uacute;nicas grabaciones que existen son las efectuadas por la Secretaria Municipal titular, quien para cumplir su labor de Ministro de Fe en todas las sesiones del Concejo Municipal, en especial como la requerida, se apoya en un dispositivo de grabaci&oacute;n de audio de su propiedad, al cual ese Municipio no puede darle el tratamiento de bien p&uacute;blico.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; la reclamada que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, contenida en el expediente rol C3752-2020, las grabaciones de video de las sesiones del Concejo Municipal son p&uacute;blicas, el marco dispuesto por el referido instrumento dista del presente, toda vez que no se precisa si los dispositivos para efectuar las grabaciones son de dominio p&uacute;blico o privado al indicar &quot;las im&aacute;genes captadas a trav&eacute;s de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de funcionarios municipales en cumplimiento de funciones destinadas a mantener un debido registro de los debates y decisiones adoptadas por el Concejo Municipal, o por empresas contratadas espec&iacute;ficamente para prestar dicho servicio, constituyen en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Entendi&eacute;ndose de este modo el marco dispuesto por el referido acuerdo solo se refiere a efectos p&uacute;blicos, para lo cual los efectos particulares solo podr&iacute;an tomar el car&aacute;cter de p&uacute;blicos si el respectivo funcionario lo autoriza, lo que no acontece en la especie, por lo que la Administraci&oacute;n no puede hacer uso de algo que no le es propio.</p> <p> Agreg&oacute; asimismo que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica remitida no era tal, si al efecto se tomase en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en lasa &quot;observaciones&quot; como &quot;solicitud realizada&quot;, por el hecho que no existen grabaciones de video de las sesiones de Concejo Municipal. Hace presente que si bien la referida sesi&oacute;n de Concejo se celebr&oacute; bajo la modalidad de &quot;teleconcejo&quot;, lo que guarda relaci&oacute;n a la modalidad definida como remota o a distancia definida por dictamen de la Contralar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 6.693, de 2020, y que en el caso se autoriz&oacute; expresamente para ello por el referido cuerpo colegiado el programa de videoconferencia llamado &quot;zoom&quot;, conforme documento denominado &quot;Gu&iacute;a para el desarrollo de sesiones del Concejo Municipal de Cabildo a trav&eacute;s de modalidad de trabajo remoto o a distancia aprobada&quot; en sesi&oacute;n de 10 de junio, de 2020 cuya acta acompa&ntilde;a, el referido Concejo Municipal no ha autorizado a la fecha que se realicen grabaciones audiovisuales de las denominadas sesiones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a destinada a obtener video del Concejo Municipal desarrollado el mi&eacute;rcoles 3 de febrero de 2021. Al respecto el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento no constitu&iacute;a solicitud de Ley de Transparencia. Posteriormente en los descargos evacuados ante esta sede indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, en el caso en comento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la &uacute;nica grabaci&oacute;n que existe es la realizada por la Secretaria Municipal titular quien utiliza un dispositivo de audio personal como respaldo a su trabajo de Ministro de Fe. En cuanto al registro audiovisual requerido, de acuerdo con la &quot;Gu&iacute;a para el desarrollo de sesiones del Concejo Municipal de Cabildo a trav&eacute;s de modalidad de trabajo remoto o a distancia&quot; aprobada en 2020, cuya acta acompa&ntilde;a, el referido Concejo Municipal no ha autorizado que se realicen grabaciones audiovisuales de las denominadas sesiones, de acuerdo con lo cual no existir&iacute;a en la especie el registro audiovisual de la sesi&oacute;n de Concejo solicitada.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Marjorie Madariaga Rojas, en contra de la Municipalidad de Cabildo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marjorie Madariaga Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>