Decisión ROL C1457-12
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Reclamante: ROBERTO VEAS OLIVARES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, fundado en que se le habría denegado el acceso a la información solicitada sobre copia de las Actas de la Junta Calificadora Central Nºs 7 y 8, de su proceso de calificación 2011, y en las cuales se analizaron sus descargos a su precalificación, información que, según indica, ha requerido en reiteradas oportunidades, además de la copia de correo electrónico de 19 de diciembre de 2011, enviado a las 11:25 horas por un funcionario, de la casilla que indica, dirigido al correo institucional del solicitante, cuyo asunto es “RE: Necesidad de Información”. El Consejo señaló que la satisfacción de las solicitudes de información de la especie y, por la otra, la atención agregada de esta solicitudes, junto a las anteriormente ingresadas al órgano por el mismo solicitante, no importan una distracción indebida de los funcionarios del SSVSA del cumplimiento regular de sus funciones habituales. Por lo tanto, se deberá analizar el fondo de cada una de las solicitudes, a fin de determinar la publicidad de la información requerida, teniendo en consideración que no se ha alegado la inexistencia de la misma por parte del SSVSA.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1454-12, C1456-12 Y C1457-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio</p> <p> Requirente: Roberto Veas Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 401 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C1454-12, C1456-12 y C1457-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Roberto Veas Olivares realiz&oacute; sendas solicitudes de informaci&oacute;n al Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, en adelante tambi&eacute;n SSVSA, seg&uacute;n se expone a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C1454-12: El 20 de septiembre de 2012, y atendido que en respuesta N&ordm; 221609 no se adjuntan antecedentes de respaldo mencionados en Oficio N&ordm; 168, de 9 de febrero de 2012, solicit&oacute; nuevamente se le entregara copia de las Actas de la Junta Calificadora Central N&ordm;s 7 y 8, de su proceso de calificaci&oacute;n 2011, y en las cuales se analizaron sus descargos a su precalificaci&oacute;n, informaci&oacute;n que, seg&uacute;n indica, ha requerido en reiteradas oportunidades.</p> <p> b) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C1456-12: El 5 de septiembre de 2012 solicit&oacute; se le entregara copia de correo electr&oacute;nico de 19 de diciembre de 2011, enviado a las 11:25 horas por don Pablo Verdugo, de la casilla que indica, dirigido al correo institucional del solicitante, cuyo asunto es &ldquo;RE: Necesidad de Informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C1457-12: El 5 de septiembre de 2012, solicit&oacute; se le informara si se realiz&oacute; lo que expresa el Director Subrogante del Servicio, Dr. V&iacute;ctor Araya G., en Ordinario N&ordm; 1.602, de 30 de noviembre de 2011, en el cual se&ntilde;ala que &ldquo;ordenar&eacute; se lleve a efecto la correspondiente investigaci&oacute;n administrativa&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en cada caso, lo siguiente:</p> <p> a) Respuesta de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C1454-12: El 8 de octubre de 2012, inform&oacute; que, en raz&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto su entrega distrae indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano, al requerirse por parte de &eacute;stos la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> b) Respuesta de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C1456-12: El 5 de octubre de 2012, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos est&aacute; protegida por la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> c) Respuesta de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C1457-12: El 3 de octubre de 2012, se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo al tenor de lo redactado en la solicitud, se entiende que es un organismo distinto a dicho servicio quien le indica que solicitara la informaci&oacute;n, por tanto, le sugiere &ldquo;concurrir a esa instancia para aclarar cu&aacute;l fue la informaci&oacute;n solicitada y en contraparte a su respuesta&rdquo;.(sic)</p> <p> 3) AMPARO: Don Roberto Veas Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 9 de octubre de 2012 en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, fundado en que se le habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, alegando, para cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C1454-12: La respuesta entregada fue incompleta, por cuanto no se le entreg&oacute; el sustento de la negativa para entregar la informaci&oacute;n, agregando que, ante una anterior solicitud, ya se le entreg&oacute; parte de lo solicitado, faltando s&oacute;lo entregar dos actas, lo que lo oblig&oacute; a realizar otro requerimiento ante el organismo. Se&ntilde;ala que el SSVSA dilat&oacute; en el tiempo su respuesta, tom&aacute;ndose todo el tiempo permitido legalmente para dar este tipo de respuesta.</p> <p> b) Amparo Rol C1456-12: El SSVSA dilat&oacute; en el tiempo su respuesta, tom&aacute;ndose todo el tiempo permitido legalmente para dar este tipo de respuesta.</p> <p> c) Amparo Rol C1457-12: Se le habr&iacute;a indicado que concurriera a Contralor&iacute;a para aclarar cu&aacute;l fue la informaci&oacute;n solicitada y obtener as&iacute; su respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, traslad&aacute;ndolos mediante Oficio N&ordm; 4.073, de 29 de octubre de 2012, al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio. Mediante Ordinario N&ordm; 1.715, de 21 de noviembre de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones a los amparos de la especie, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cuyos supuestos se encuentran precisados en el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley.</p> <p> b) La obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n que permita satisfacer lo requerido en las solicitudes que originaron los presentes amparos, supondr&iacute;a distraer de sus funciones al funcionario encargado de OIRS y Transparencia de la Direcci&oacute;n y personal de RRHH, para que recopile los antecedentes disponibles y revise la existencia de dicha informaci&oacute;n. Se dispone s&oacute;lo de un funcionario encargado de gestionar, coordinar y atender directamente los casos asistenciales de gravedad, a lo que se suma la gesti&oacute;n de solitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica que ingresan en condiciones normales los ciudadanos.</p> <p> c) Para poder atender los requerimientos del solicitante, ha sido necesario trabajar en forma extraordinaria d&iacute;as s&aacute;bado y domingo, y diariamente extender la jornada de trabajo del encargado de OIRS en dos horas, que en su totalidad, en todo el transcurso del presente a&ntilde;o, ha demandado aproximadamente 200 horas extras para atender los requerimientos del Sr. Veas, a lo que deben sumarse las horas extraordinarias de funcionarios de otras &aacute;reas, que podr&iacute;an cuantificarse en aproximadamente 230 horas.</p> <p> d) Por su parte, los requerimientos en cuesti&oacute;n son s&oacute;lo una muestra de la variedad de materias consultadas por el solicitante, y que han sido respondidas oportunamente. A la fecha, el 70% de las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o, corresponden a requerimientos del mismo solicitante, a lo que suman los requerimientos ingresados al amparo de la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> e) Si bien resulta entendible la importancia de que la ciudadan&iacute;a ejerza su derecho a acceder a diversos tipos de antecedentes p&uacute;blicos que se encuentran en poder del SSVSA, y que puedan ser de inter&eacute;s para la comunidad, se debe tener en cuenta, por otra parte, que circunstancias como las descritas demuestran un abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n por parte del recurrente, no s&oacute;lo teniendo en consideraci&oacute;n las solicitudes que dieron origen al presente amparo, sino que respecto de todas las que ha realizado a la fecha.</p> <p> f) Tal como lo ha establecido este Consejo, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, configurando as&iacute; la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario se&ntilde;alar que en el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C1454-12, C1456-12 y C1457-12 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, comprendiendo, adem&aacute;s, solicitudes de informaci&oacute;n de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado en sus descargos, &eacute;ste estima que en relaci&oacute;n a las solicitudes objeto de los presentes amparos, concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de las numerosas solicitudes que han sido presentadas por el reclamante para su conocimiento y resoluci&oacute;n, y el tiempo que ha demandado para el organismo dar respuesta a las mismas.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que, en efecto, las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes formuladas por el mismo reclamante ante el Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, las que han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (por ejemplo, amparos Roles C745-12, C746-12, C747-12, C748-12, C749-12, C750-12, C751-12, C752-12, C753-12, C754-12, C755-12, C756-12, C757-12, C758-12, C759-12, C1150-12 y C1455-12, entre otras). Asimismo, en los registros que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n, consta que entre los meses de marzo y noviembre del a&ntilde;o en curso, el requirente ha formulado alrededor de 100 amparos en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio (de los cuales 44 fueron declarados inadmisibles). En dicho contexto, en los amparos Roles C745-12, C746-12, C749-12, C750-12 y C751-12, en los que el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; tanto en sus respuestas como en los descargos la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo, analizados dichos antecedentes, estim&oacute; que se configuraba dicha causal.</p> <p> 4) Que, no obstante lo resuelto anteriormente por este Consejo en las citadas decisiones, y el n&uacute;mero de amparos ingresados durante este a&ntilde;o por el mismo requirente en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, esta Corporaci&oacute;n estima que no resulta aplicable el criterio descrito en la especie, en orden a acoger la causal de secreto o reserva alegada. En efecto, las solicitudes de informaci&oacute;n que dieron origen a los amparos de la especie, fueron interpuestas por el requirente en el mes de septiembre del presente a&ntilde;o, en circunstancias que, en su gran mayor&iacute;a, las anteriores solicitudes fueron ingresadas al &oacute;rgano reclamado durante el mes de abril de 2012, esto es, con 4 y 5 meses de anterioridad a las solicitudes analizadas en la presente decisi&oacute;n, por lo que al momento de formularse los requerimientos de la especie, el plazo para que el SSVSA entregara respuesta a las anteriores solicitudes se encontraba ya concluido. Adem&aacute;s, respecto de aquellas solicitudes sobre las que recaen los amparos en an&aacute;lisis, se advierte que la satisfacci&oacute;n de las mismas no importa una distracci&oacute;n del cumplimiento regular de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto, en los dos primeros amparos, &eacute;stas se satisfacen s&oacute;lo con la entrega de tres documentos espec&iacute;ficos &ndash;dos actas de Juntas Calificadoras y un correo electr&oacute;nico claramente identificado&ndash; y con la entrega de una respuesta afirmativa o negativa, en el &uacute;ltimo de los amparos.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, se rechazar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por estimar, a juicio de este Consejo que, por una parte, la satisfacci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n de la especie y, por la otra, la atenci&oacute;n agregada de esta solicitudes, junto a las anteriormente ingresadas al &oacute;rgano por el mismo solicitante, no importan una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del SSVSA del cumplimiento regular de sus funciones habituales, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se deber&aacute; analizar el fondo de cada una de las solicitudes, a fin de determinar la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, teniendo en consideraci&oacute;n que no se ha alegado la inexistencia de la misma por parte del SSVSA.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con el requerimiento contenido en el amparo Rol C 1454-12, esto es, copia de las Actas de la Junta Calificadora Central N&ordm;s 7 y 8, del proceso calificatorio del propio solicitante, correspondiente al a&ntilde;o 2011, conviene tener presente que de acuerdo a lo previsto en el P&aacute;rrafo 4 de la Ley N&deg; 18.834, Estatuto Administrativo, que regula las calificaciones de los funcionarios, particularmente su art&iacute;culo 27, la calificaci&oacute;n tiene por objeto evaluar el desempe&ntilde;o y aptitudes de cada funcionario atendidas las caracter&iacute;sticas y exigencias de su cargo, y sirve de base para la promoci&oacute;n, est&iacute;mulos y eliminaci&oacute;n del Servicio. Tal proceso de calificaci&oacute;n, est&aacute; a cargo de las Juntas Calificadoras, cuyo funcionamiento y composici&oacute;n est&aacute;n regulados en el texto legal en comento, y en el Reglamento General de Calificaciones de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, aprobado por el Decreto N&deg; 1.825, de 7 de septiembre de 1998. Por su parte, el art&iacute;culo 41 de la ley y el art&iacute;culo 29 del Reglamento mencionado disponen que &ldquo;Los acuerdos de la Junta deber&aacute;n ser siempre fundados y se anotar&aacute;n en las Actas de Calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevar&aacute; el secretario de la misma, que lo ser&aacute; el jefe de personal o quien haga sus veces&rdquo;. De lo anterior, debe concluirse que en tales actas se contiene las calificaci&oacute;n final en relaci&oacute;n a cada funcionario, es decir su inclusi&oacute;n en las listas previstas en el art&iacute;culo 28 de la Ley N&deg; 18.834 mencionada.</p> <p> 7) Que sobre la materia, este Consejo ha se&ntilde;alado, en decisi&oacute;n de amparo Rol C36-11, que durante el desarrollo del proceso calificatorio &ldquo;el funcionario respectivo tiene pleno derecho a conocer la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, para as&iacute; ejercer los derechos que le asisten. Asimismo, este Consejo ya ha establecido la publicidad de las calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos en las decisiones reca&iacute;das en los amparos A10-09 y A126-09&rdquo;. Por su parte, en decisi&oacute;n de amparo Rol C277-11, este Consejo indic&oacute;, siguiendo el criterio de la decisi&oacute;n Rol A126-09, que &ldquo;no hay duda del inter&eacute;s p&uacute;blico que tienen las calificaciones funcionarias como mecanismos de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios de la Administraci&oacute;n&rdquo;, concluyendo, en definitiva, que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica &ldquo;y, a&uacute;n m&aacute;s, refiri&eacute;ndose en la especie al mismo requirente, le debe ser entregada&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y en m&eacute;rito del criterio expuesto en el considerando precedente se deber&aacute; acoger el amparo en esta parte, ordenando al SSVSA haga entrega al solicitante de las Actas de la Junta Calificadora Central N&ordm;s 7 y 8, m&aacute;xime si, en la especie, no se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> 9) Que, por su parte, respecto a lo requerido en el amparo Rol C1456-12, esto es, copia del correo electr&oacute;nico dirigido al solicitante, a su casilla institucional, y que se encuentra individualizado en la solicitud de informaci&oacute;n, esta informaci&oacute;n fue denegada en la respuesta entregada al solicitante por cuanto la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos estar&iacute;a protegida por la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales. En relaci&oacute;n a tal alegaci&oacute;n, este Consejo estima necesario se&ntilde;alar, en primer lugar, que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &ldquo;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (&hellip;), salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 10) Que, si bien respecto de lo anterior han existido votos disidentes dentro de este Consejo a prop&oacute;sito de solicitudes de correos electr&oacute;nicos, afirmando que la citada disposici&oacute;n debe ser interpretada a la luz de los numerales 4&ordm; y 5&ordm; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica &ndash;v&eacute;ase, por ejemplo, la disidencia del caso C406-11&ndash;, ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones. En este sentido, y tal como indicara este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C873-12, dicho supuesto no concurre en la especie, &ldquo;dado que la solicitante est&aacute; pidiendo correos a los que ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en las que fue parte, lo que hace que deba aplicarse el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 5&ordm; sin discusi&oacute;n. En efecto, no puede invocarse el &aacute;mbito de la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&ordm; y 5&ordm; de su art&iacute;culo 19 s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso&rdquo;.</p> <p> 11) Que, por su parte, la citada decisi&oacute;n agrega en su considerando 6&ordm; que &ldquo;a&uacute;n en el evento de que en los correos electr&oacute;nicos solicitados se contuviera o se expusiera alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electr&oacute;nico &mdash;lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedi&oacute; a efectuar la comunicaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&mdash;, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tom&oacute; conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aqu&eacute;lla, de manera que habr&iacute;a sido inoficioso aplicar en este caso el citado art&iacute;culo 20&rdquo;. En consecuencia, y en aplicaci&oacute;n del criterio descrito, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado y se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiri&eacute;ndose al SSVSA haga entrega al solicitante de copia del correo electr&oacute;nico requerido.</p> <p> 12) Que, finalmente, en relaci&oacute;n con lo requerido en el amparo Rol C1457-12, esto es, se le informara si se realiz&oacute; lo expresado por el Director Subrogante del Servicio, en el Ordinario N&ordm; 1.602, se debe indicar que el referido ordinario est&aacute; dirigido al solicitante, en su calidad de Jefe del Departamento de Control de Gesti&oacute;n y Desarrollo Organizacional de D.S.S.V.S.A., se&ntilde;alando, entre otras cosas, que &ldquo;Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, ordenar&eacute; se lleve a efecto la correspondiente investigaci&oacute;n administrativa, a fin de determinar la existencia de alguna eventual responsabilidad funcionaria en los hechos por Ud. presentados&rdquo;.</p> <p> 13) Que, sobre el particular, conviene tener presente que, si bien este Consejo ha concluido que &ldquo;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&rdquo; (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&ordm; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n &ldquo;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&rdquo;. En esos mismos t&eacute;rminos, a su vez, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informaci&oacute;n, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo; (decisiones de amparo Roles C539-10, C603-09 y C16-10).</p> <p> 14) Que, de acuerdo al criterio expuesto, y no advirtiendo este Consejo que la respuesta a lo requerido irrogue gastos excesivos o imprevistos para el organismo reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, debiendo el SSVSA informar al solicitante si se llev&oacute; a efecto o no la investigaci&oacute;n administrativa a que se hizo menci&oacute;n en el Ordinario N&ordm; 1.602, de 30 de noviembre de 2011, del Director Subrogante de dicho &oacute;rgano.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Actas de la Junta Calificadora Central N&ordm;s 7 y 8, de su proceso de calificaci&oacute;n 2011.</p> <p> ii. Correo electr&oacute;nico de 19 de diciembre de 2011, enviado a las 11:25 horas, por don Pablo Verdugo, a la casilla institucional del solicitante, cuyo asunto es &ldquo;RE: Necesidad de Informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> iii. Informe si se llev&oacute; o no a efecto la investigaci&oacute;n administrativa a que se hace menci&oacute;n en el Ordinario N&ordm; 1.602, de 30 de noviembre de 2011, del Director Subrogante del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Roberto Veas Olivares y al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>