Decisión ROL C1049-21
Reclamante: MANUEL ARESTI DURBAN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, requiriendo la entrega de "los convenios para la adquisición de las vacunas COVID-19 entre el Estado de Chile y las empresas Pfizer (BioNtech), AstraZeneca, Johnson Johnson (Janssen) y Sinovac", reservando la información relativa a la estructura de costos y a la logística o distribución de las vacunas adquiridas, así como todo dato personal de contexto que pueda contener. No obstante, en el evento de que parte de los antecedentes requeridos no obraban en su poder al momento de la interposición del requerimiento, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de las vacunas consultadas -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, lo que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto de desestimó la causal de reserva de afectación del interés nacional y a la salud pública esgrimida por la reclamada, en relación con la parte de los convenios cuya entrega se ordena. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución de las vacunas adquiridas, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y a la logística o distribución de las vacunas adquiridas, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso a los convenios suscritos, y que atendida su naturaleza, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución de las vacunas adquiridas-, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1049-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales</p> <p> Requirente: Manuel Aresti Durban</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, requiriendo la entrega de &quot;los convenios para la adquisici&oacute;n de las vacunas COVID-19 entre el Estado de Chile y las empresas Pfizer (BioNtech), AstraZeneca, Johnson Johnson (Janssen) y Sinovac&quot;, reservando la informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas adquiridas, as&iacute; como todo dato personal de contexto que pueda contener. No obstante, en el evento de que parte de los antecedentes requeridos no obraban en su poder al momento de la interposici&oacute;n del requerimiento, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de las vacunas consultadas -permitiendo la comparaci&oacute;n con otras vacunas disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n-, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, lo que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas. Asimismo, por cuanto de desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica esgrimida por la reclamada, en relaci&oacute;n con la parte de los convenios cuya entrega se ordena.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas adquiridas, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas adquiridas, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso a los convenios suscritos, y que atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas adquiridas-, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1049-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2021, don Manuel Aresti Durban solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, &quot;copia del convenio o contrato con Pfizer y BioNTech con relaci&oacute;n a la vacuna ARNm contra el COVID-19 o SARS-CoV-2, como asimismo copia del acto administrativo aprobatorio de dicho convenio o contrato y de todas las autorizaciones y registros sanitarios que han permitido su aplicaci&oacute;n o inoculaci&oacute;n o vacunaci&oacute;n en Chile. Adem&aacute;s, solicito copia de los convenios o contratos para la vacuna contra el COVID-19 o SARS-CoV-2, suscrito con Johnson Johnson, AstraZeneca, Sinovac y otros que se hubiesen suscrito para este mismo COVID-19, como asimismo sus aprobaciones y autorizaciones sanitarias.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de 27 de enero de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales respondi&oacute; el requerimiento indicando que &quot;no obran los actos administrativos aprobatorios, ni las autorizaciones sanitarias, ni registros sanitarios que han permitido la aplicaci&oacute;n o inoculaci&oacute;n o vacunaci&oacute;n en Chile de las vacunas Pfizer (BioNTech), AstraZeneca, Johnson Johnson o Sinovac. Adjunto en PDF encontrar&aacute; copia de los acuerdos firmados con la denominada iniciativa COVAX. Asimismo, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J-008 del 25 de enero de 2021, de esta Subsecretar&iacute;a (cuya copia se adjunta), se ha resuelto denegar parcialmente lo solicitado por las consideraciones que en ella se expresan. Se hace presente a Ud. que los datos personales han sido tarjados, dando cumplimiento a la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> Por su parte, en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J-008, de 25 de enero de 2021, indic&oacute; que en el marco del brote mundial del virus denominado s&iacute;ndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad Covid-19 y ante la complejidad de esta emergencia de salud p&uacute;blica de importancia internacional, con fecha 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud, por medio del Decreto N&deg; 4, de 2020, decret&oacute; una alerta sanitaria a nivel nacional para poder hacer frente al brote de Covid-19, la cual se mantiene vigente hasta la fecha, otorgando facultades extraordinarias a los &oacute;rganos p&uacute;blicos en las materias que indica. En consideraci&oacute;n a lo anterior, se estim&oacute; necesario desarrollar un plan o estrategia tendiente a asegurar el abastecimiento oportuno de una futura vacuna que permita contener la pandemia provocada por el SARS-CoV-2. Por decreto N&deg; 11, de 2020 del Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, se aprob&oacute; la constituci&oacute;n de un comit&eacute; interministerial, a fin de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en todas las materias referentes a la posibilidad de un futuro abastecimiento de la vacuna Covid-19. En este contexto, y en virtud del principio de coordinaci&oacute;n y unidad de acci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 5 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, esa Subsecretar&iacute;a ha debido participar en los comit&eacute;s y ha liderado las negociaciones en aspectos comerciales, en distintos &aacute;mbitos para el suministro y disponibilidad de la vacuna Covid-19 en apoyo al Ministerio de Salud.</p> <p> Debido a lo anterior mantiene en su poder los convenios o acuerdos celebrados con las entidades objeto de la solicitud de acceso. As&iacute;, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; por carta certificada a los terceros cuyos derechos podr&iacute;an verse afectados a fin de otorgarles la oportunidad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante carta N&deg; 1454, de 30 de diciembre de 2020, notific&oacute; a Pfizer Inc. (BioNTech), quien se opuso a la entrega de lo pedido, con base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, expresando que el acuerdo consultado, como otros que se han suscrito, y la informaci&oacute;n contenida en las negociaciones es confidencial y no deber&aacute; ser divulgada al p&uacute;blico en general, toda vez que contiene antecedentes estrat&eacute;gicos y sensibles de su titularidad, cuyo conocimiento puede da&ntilde;ar su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> Por medio de carta N&deg; 1463, de 30 de diciembre de 2020, notific&oacute; a Astrazeneca UK Limited, quien se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, lo anterior, bas&aacute;ndose en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegando que en el contexto actual de crisis sanitaria global y dado el esfuerzo de las compa&ntilde;&iacute;as farmac&eacute;uticas por alcanzar una vacuna efectiva, la totalidad de lo requerido constituye informaci&oacute;n especialmente sensible y estrat&eacute;gica para AstraZeneca, y por tanto absolutamente confidencial, cuya divulgaci&oacute;n puede causarle graves perjuicios, afect&aacute;ndose sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Asimismo, se&ntilde;ala que aquella est&aacute; protegida por el secreto empresarial.</p> <p> Mediante carta N&deg; 1462, de 30 de diciembre de 2020, notific&oacute; a Johnson y Johnson Chile S.A., quien indic&oacute; que tambi&eacute;n representa a Janssen Pharmaceutical NV, y se opusieron a la entrega de lo requerido respecto de ambas empresas. En atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza confidencial y por tanto se encuentra ajena a la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo establecen sus art&iacute;culos 5 y 21 N&deg; 2. Por lo que, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, actuales y potenciales, cuya confidencialidad ha quedado plasmada en los acuerdos que ha suscrito con el Estado de Chile el que se comprometi&oacute; a resguardar y no divulgar antecedentes relativos a un producto farmac&eacute;utico que todav&iacute;a se encuentra en estudio, por lo que, el contenido de lo pedido es altamente sensible, cuyo conocimiento acarrea un evidente perjuicio para las farmac&eacute;uticas. A&ntilde;adi&oacute; que la oposici&oacute;n cumple con todos los criterios que este Consejo ha establecido para calificar aquellos casos en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n supone una afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> Por medio de carta N&deg; 1464, de 30 de diciembre de 2020, se notific&oacute; a Sinovac Life Sciencies Co. Ltd., quien se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando que no autorizan la divulgaci&oacute;n de ning&uacute;n t&eacute;rmino comercial de los acuerdos por requisitos de confidencialidad.</p> <p> En consecuencia, la Subsecretar&iacute;a se&ntilde;alo estar impedida hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, por la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, sostuvo que los convenio suscritos obligan a la Subsecretar&iacute;a y a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos a mantener la confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada, por tratarse de instrumentos que se utilizan para facilitar las negociaciones, que contienen antecedentes relevantes sobre precios, caracter&iacute;sticas y distribuci&oacute;n del producto y otras condiciones comerciales de propiedad de las empresas contrapartes del Estado de Chile, representado para tales efectos por el Ministerio de Salud; caso contrario, su reserva contribuye a un adecuado desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano reclamado alega la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, puesto que los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacuna, por lo que su entrega puede obstaculizar la toma de decisi&oacute;n, las condiciones o la celebraci&oacute;n de nuevos contratos con el mismo o distintos proveedores.</p> <p> Finalmente, aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los acuerdos alcanzados con las empresas permitir&iacute;a que otros compradores accedan a las condiciones otorgadas por dichas empresas a Chile referentes al precio, cantidades y plazos de entrega, generando eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos y amenazando la consiguiente provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s. Al efecto, si bien se reconoce el inter&eacute;s leg&iacute;timo de la ciudadan&iacute;a en conocer un tema tan relevante, el da&ntilde;o que podr&iacute;a devenir con la divulgaci&oacute;n de lo pedido justificar&iacute;a mantener su reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2021, don Manuel Aresti Durban dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a la solicitud, debido a que &quot;Deniega entregar informaci&oacute;n en lo relativo a los convenios para la adquisici&oacute;n de las vacunas COVID-19 entre el Estado de Chile y las empresas Pfizer (BioNtech), AstraZeneca, Johnson Johnson (Janssen) y Sinovac&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, mediante el Oficio N&deg; E5686, de 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Mediante Oficio, remitido el 23 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado reitero los argumentos expuestos con ocasi&oacute;n de su respuesta agregando que, la reclamaci&oacute;n no cumple con los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una infracci&oacute;n a la normativa precitada.</p> <p> Agregando, respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que su entrega o publicidad puede obstaculizar la toma de decisi&oacute;n, las condiciones o la celebraci&oacute;n de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. De revelarse la informaci&oacute;n solicitada mientras a&uacute;n se encuentra en desarrollo el proceso de celebraci&oacute;n de contratos de suministro, significar&iacute;a dar a conocer antecedentes que precisamente son claves para otras negociaciones del Estado. La publicidad de los t&eacute;rminos de los convenios con estas empresas hace susceptible de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n adecuada que debe tomar el organismo competente en el marco del proceso de abastecimiento, afectando por esa v&iacute;a el debido cumplimiento de la funci&oacute;n principal del &oacute;rgano de salud. Asimismo, todos los pa&iacute;ses del mundo se encuentran negociando la adquisici&oacute;n de vacunas contra el Covid-19, y es razonable asumir que las empresas productoras o distribuidoras han establecido los mismos est&aacute;ndares de confidencialidad para sus contratos con otros pa&iacute;ses, por lo tanto, no es una argumentaci&oacute;n arbitraria de este Estado, si no que se trata de las condiciones actuales de las negociaciones en este tema en todo el mundo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, mediante Oficio N&deg; E7412, N&deg; E7413, N&deg; E7414 y N&deg; E7415, todos de 31 de marzo de 2021, solicit&aacute;ndoles evacuar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante carta, de fecha 7 de abril de 2021, Pfizer Chile S.A., se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, alegando la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con base en que su publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento afecta clara y categ&oacute;ricamente sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Adem&aacute;s, hace presente que los documentos suscritos con el Gobierno de Chile, comprenden sendas disposiciones contractuales por las cuales todo lo contenido y adjunto durante las negociaciones es confidencial y no deber&aacute; ser divulgada al p&uacute;blico en general, al tratarse de datos de car&aacute;cter comercial estrat&eacute;gicos sensibles para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o pa&iacute;ses) podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de &eacute;sta, por lo que de acuerdo al art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, normas legales y reglamentarias. Agreg&oacute; luego que, aquella cumple con los requisitos que este Consejo ha se&ntilde;alado para denegar una solicitud conforme a la Ley de Transparencia, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos con otros pa&iacute;ses contempla id&eacute;nticas cl&aacute;usulas de confidencialidad; y se han mantenido en secreto porque su negociaci&oacute;n ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgaci&oacute;n a la competencia o terceros pa&iacute;ses puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que &eacute;sta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a correo electr&oacute;nico de 8 de abril de 2021, Jonhson Jonhson manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados, pues los convenios o contratos eventualmente suscritos en la materia, contendr&iacute;an informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, altamente sensible y fundamental no s&oacute;lo para J J sino tambi&eacute;n para el Estado de Chile. Con todo, hace presente que no han suscrito ning&uacute;n contrato respecto de la referida vacuna. En efecto, todav&iacute;a se encuentran en etapa de negociaci&oacute;n y, si bien han suscrito acuerdos preliminares, aquel a&uacute;n no existe. Adem&aacute;s, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento ciertamente afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, toda vez que se trata de datos comerciales altamente sensibles y estrat&eacute;gicos para la compa&ntilde;&iacute;a, cuya divulgaci&oacute;n generar&iacute;a indudablemente la p&eacute;rdida de ventajas competitivas y har&iacute;a infruct&iacute;feros los esfuerzos desplegados tanto por J J como por el Estado de Chile para mantener su confidencialidad. Asimismo, indic&oacute; que en la especie se configuran las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente indic&oacute; que se infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley mencionada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 15 de abril de 2021, AztraZeneca S.A., se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada alegando en s&iacute;ntesis la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se cumplen con todos los requisitos para su configuraci&oacute;n, adem&aacute;s, en el contexto del panorama sanitario mundial y ante el incansable esfuerzo por desarrollar una vacuna para combatir eficazmente el COVID-19, compromete un bien esencial como es la salud de la poblaci&oacute;n. Por lo mismo, el uso inadecuado de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a significar un grave perjuicio para la compa&ntilde;&iacute;a, en especial, respecto a los compromisos comerciales que actualmente mantiene en confidencialidad por esta misma raz&oacute;n. Asimismo, indic&oacute; que se cumplen a cabalidad con cada uno de los criterios asentados por este Consejo, precisamente porque el tipo de informaci&oacute;n requerida se enmarca en aquellas protegidas por el &quot;secreto empresarial&quot; de una determinada compa&ntilde;&iacute;a y, en virtud de ello, susceptible de ser rechazada su entrega a terceros. Finalmente, agreg&oacute; que en la especie tambi&eacute;n concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que, en relaci&oacute;n con lo alegado por la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales y por los terceros intervinientes, en orden a que el presente amparo carecer&iacute;a de un fundamento acorde a lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que su interposici&oacute;n estriba en la disconformidad con la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, al estimar el reclamante que la informaci&oacute;n denegada reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica; reclamaci&oacute;n que se ajusta a lo establecido en la norma referida. En consecuencia, se desestimar&aacute; lo alegado en este aspecto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta del organismo informaci&oacute;n denegada por el organismo, circunscribi&eacute;ndose a &quot;los convenios para la adquisici&oacute;n de las vacunas COVID-19 entre el Estado de Chile y las empresas Pfizer (BioNtech), AstraZeneca, Johnson Johnson (Janssen) y Sinovac&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia; adem&aacute;s, de la oposici&oacute;n expresa de todas las empresas farmac&eacute;uticas a la divulgaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. En tal sentido, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. De lo anterior, se desprende que la causal de reserva invocada no es aplicable al presente caso, toda vez que lo pretendido es la entrega de acuerdos ya adoptados y que se encuentran en actual ejecuci&oacute;n, debiendo por tanto desestimarse esta alegaci&oacute;n, al no configurarse los presupuestos para su procedencia.</p> <p> 4) Que, luego, respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si lo solicitado contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, esta debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre los convenios suscritos se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas -composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios-; sobre las alianzas estrat&eacute;gicas para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en los convenios solicitados, como cantidad de dosis convenidas y su distribuci&oacute;n, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por los terceros intervinientes, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las farmac&eacute;uticas en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 7) Que, a su turno, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En este sentido, y seg&uacute;n ha razonado este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 8) Que, en la especie, la reclamada y los terceros &uacute;nicamente mencionaron que la divulgaci&oacute;n relativa a los datos sobre precio, cantidades y plazos de entrega, generar&iacute;a eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos, amenaz&aacute;ndose con ello, la provisi&oacute;n de futuras vacunas para Chile, sin mencionar, de qu&eacute; manera, el resto de las cl&aacute;usulas del convenio -tales como las caracter&iacute;sticas del producto y/o las responsabilidades de las partes- producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y/o a la salud p&uacute;blica, en circunstancias que, tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, parte de la informaci&oacute;n sobre la celebraci&oacute;n de los convenios consultados y su ejecuci&oacute;n, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud.</p> <p> 9) Que, acto seguido, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s nacional que fuere referido en el considerando s&eacute;ptimo, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de la comprobaci&oacute;n -en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad- de los datos sobre las caracter&iacute;sticas de las vacunas consultadas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de las mismas-, la posibilidad de comparaci&oacute;n con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, lo que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, asimismo, mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se solicit&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de las vacunas consultadsa, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible lo se&ntilde;alado por la reclamada respecto al posible impacto que, en el incumplimiento de los acuerdos -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre los laboratorios consultados y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -en cuanto a id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 13) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de &quot;los convenios para la adquisici&oacute;n de las vacunas COVID-19 entre el Estado de Chile y las empresas Pfizer (BioNtech), AstraZeneca, Johnson Johnson (Janssen) y Sinovac&quot;, con excepci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de los productos en comento, contenidas en ellos, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto que puedan contener, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de los antecedentes requeridos no obraban en su poder al momento de la interposici&oacute;n del requerimiento, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Aresti Durban en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de &quot;los convenios para la adquisici&oacute;n de las vacunas COVID-19 entre el Estado de Chile y las empresas Pfizer (BioNtech), AstraZeneca, Johnson Johnson (Janssen) y Sinovac&quot;, reservando la informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, as&iacute; como todo dato personal de contexto que pueda contener. No obstante, en el evento de que parte de los antecedentes requeridos no obraban en su poder al momento de la interposici&oacute;n del requerimiento, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas adquiridas, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Aresti Durban, al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales y a los Laboratorios Pfizer Inc., Johnson Johnson, AstraZeneca, y Sinovac.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas adquiridas, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n de los convenios consultados y su ejecuci&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataforma de las farmac&eacute;uticas y en los medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> 2) Que considerando lo anterior, que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada, que aquella abarca todos los documentos suscritos por el &oacute;rgano reclamado en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid- 19; que atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas adquiridas, tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;an afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> 4) Que adicionalmente la Consejera Gonz&aacute;lez advierte, respecto del Considerando Tercero de la presente decisi&oacute;n, que aun cuando los acuerdos entre el Estado de Chile y las farmac&eacute;uticas consultadas, ya est&aacute;n adoptados y se encuentran en ejecuci&oacute;n, considera que la negociaci&oacute;n de los convenios no concluye con la suscripci&oacute;n de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecuci&oacute;n siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condici&oacute;n anterior, por lo que se tratar&iacute;a de una negociaci&oacute;n constante en el tiempo en tanto est&eacute;n vigentes los contratos. Conocido es que la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19 depende cr&iacute;ticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, en el sentido que podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot; le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto sino porque la divulgaci&oacute;n de otra informaci&oacute;n distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisi&oacute;n de los convenios solicitados y la determinaci&oacute;n precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisi&oacute;n principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos cuya afectaci&oacute;n alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>