Decisión ROL C1074-21
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Reclamante: PATRICIA CAROLINA MARAMBIO BECERRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE REQUÍNOA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Requínoa, requiriéndose la entrega de información sobre los contratos, copia de los actos administrativos que aprobaron aquellos y que ordenaron los pagos relacionados con dichos instrumentos, y de los informes de actividades de persona que se indica, en el periodo que se señala; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener. En el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos a funcionarios públicos, en tal sentido se debe considerar que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado, así como tampoco, se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1074-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Requ&iacute;noa</p> <p> Requirente: Patricia Carolina Marambio Becerra</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Requ&iacute;noa, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los contratos, copia de los actos administrativos que aprobaron aquellos y que ordenaron los pagos relacionados con dichos instrumentos, y de los informes de actividades de persona que se indica, en el periodo que se se&ntilde;ala; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener. En el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos a funcionarios p&uacute;blicos, en tal sentido se debe considerar que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adem&aacute;s, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como tampoco, se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1074-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2021, do&ntilde;a Patricia Carolina Marambio Becerra solicit&oacute; a la Municipalidad de Requ&iacute;noa -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio-, lo siguiente:</p> <p> 1.1) &quot;Copia contratos desde el a&ntilde;o 2010 a diciembre 2020, suscritos entre la Ilustre Municipalidad Requ&iacute;noa y do&ntilde;a (...) cualquiera sea la naturaleza de las prestaciones de estos. Y copia de los respectivos actos administrativos que aprobaron o sancionaron los referidos contratos&quot;.</p> <p> 1.2) &quot;Copia de los actos administrativos que ordenaron los pagos relacionados con los contratos previamente se&ntilde;alados&quot;.</p> <p> 1.3) &quot;Copia de los informes de actividades realizadas por do&ntilde;a (...) en favor de la Ilustre Municipalidad de Requ&iacute;noa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Certificado N&deg; 01, de fecha 5 de febrero de 2021, la Municipalidad de Requ&iacute;noa respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Primeramente, hizo presente que la cantidad solicitada de documentos es aproximadamente de 240. Sobre lo anterior, indic&oacute; que no se encuentran accesibles de manera expedita, pues est&aacute;n alojados en distintos archivos de bodega fuera del Edificio Municipal, lo cual, genera un trabajo extra, afectando el normal funcionamiento del personal. Por tal motivo, esgrimi&oacute; que en la especie se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2.2) Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que poseen desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha, los contratos digitalizados, los cuales pueden ser enviados al correo electr&oacute;nico que se indique, por cuanto la plataforma no permite enviarlos todos, debido a su capacidad.</p> <p> 2.3) Finalmente, en cuanto a los actos administrativos entre los a&ntilde;os 2010 y 2012, inform&oacute; que el Municipio sufri&oacute; un incendio, en donde se perdi&oacute; la informaci&oacute;n de dicho periodo. Al efecto, consign&oacute; la remisi&oacute;n de parte de carabineros.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2021, do&ntilde;a Patricia Carolina Marambio Becerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Requ&iacute;noa, mediante Oficio N&deg; E5688, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 213, de fecha 7 de abril de 2021, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida en su respuesta.</p> <p> Al efecto, sostuvo que el tenor del requerimiento es bastante amplio, desde un punto de vista temporal, y que gran parte de la informaci&oacute;n se encuentra en formato papel, que por motivos de espacio y disponibilidad no se almacena en el Edificio Consistorial, siendo guardados y archivados en cajas que est&aacute;n ubicadas en distintas propiedades de la Municipalidad. Agreg&oacute; que, la documentaci&oacute;n fue generada y se encontraba en poder de distintas unidades de la Entidad Edilicia, entre ellas, el Departamento de Medio Ambiente, la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, por lo que, no se encuentra ubicada en un mismo lugar de almacenamiento.</p> <p> En virtud de lo anterior, aleg&oacute; que se requerir&iacute;a destinar personal municipal de cada una de las respectivas unidades para efectos de proceder a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, trabajo que afectar&iacute;a la prestaci&oacute;n de servicios a la comunidad. En tal contexto, puntualiz&oacute; que dar cumplimiento al presente requerimiento implicar&iacute;a destinar un tiempo excesivo en la b&uacute;squeda, clasificaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, procesamiento y entrega de a lo menos 4 funcionarios, estimando que el proceso anterior requerir&iacute;a de 10 d&iacute;as laborales, considerando una jornada de 8 horas diarias. Asimismo, hizo presente que gran parte de los funcionarios se encuentra prestando servicios mediante la modalidad de teletrabajo, lo cual, dificultar&iacute;a el proceso, sumado al hecho de que producto de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, los esfuerzos se encuentran destinados a priorizar aquella atenci&oacute;n a la comunidad.</p> <p> Asimismo, hizo presente que producto de contingencias -tales como la lluvia-, existe documentaci&oacute;n archivada y guardada que se ha visto deteriorada o destruido producto del agua y la humedad, por lo que estim&oacute; que parte de la informaci&oacute;n se encuentra destruida.</p> <p> Finalmente, hizo presente que cuenta con la informaci&oacute;n digitalizada del a&ntilde;o 2015 en adelante.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al requerimiento de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los contratos, copia de los actos administrativos que aprobaron aquellos y que ordenaron los pagos relacionados con dichos instrumentos, y de los informes de actividades de persona que se indica, entre los a&ntilde;os 2010 y 2020.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias pedidas por el reclamante constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda la elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, asimismo, resulta del caso tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o y/o comisi&oacute;n de sus laborales.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la concurrencia, en la especie, de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por el organismo, cabe tener presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En efecto, el tiempo se&ntilde;alado para la recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y entrega de los antecedentes peticionados -10 d&iacute;as laborales, por parte de cuatro funcionarios- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el &oacute;rgano requerido. En tal contexto, el tiempo se&ntilde;alado para su satisfacci&oacute;n, se pudo haber prorrateado por la cantidad de d&iacute;as que permite la ley para su entregar, sin producirse afectaci&oacute;n alguna.</p> <p> 8) Que, asimismo, del an&aacute;lisis de las peticiones de informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n advierte que los antecedentes pedidos se circunscriben a s&oacute;lo una persona y gran parte de los cuales -del a&ntilde;o 2015, en adelante- ya se encuentran digitalizados, seg&uacute;n los propios dichos del Municipio, circunstancias que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y entrega.</p> <p> 9) Que, en este contexto, resulta &uacute;til puntualizar que el deber de b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. En efecto, la falta de una gesti&oacute;n eficiente de sus sistemas inform&aacute;ticos y herramientas tecnol&oacute;gicas en materia documental no puede configurarse como un obst&aacute;culo que impida el debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido, cabe tener presente que el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida, en orden a que los actos administrativos entre los a&ntilde;os 2010 y 2012 fueron destruidos por un incendio, y que parte de la informaci&oacute;n se encuentra destruida por la lluvia y la humedad, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehacientemente. En tal sentido, se debe considerar lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, en orden a que &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. Al respecto, se advierte que el organismo no acompa&ntilde;&oacute; medios de prueba que refrenden las alegaciones esgrimidas, ni documentaci&oacute;n adicional que permita ponderar los hechos aludidos, en adecuaci&oacute;n del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n citado precedentemente.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, resultando insuficientes las argumentaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida; y, no habi&eacute;ndose justificado la inexistencia alegada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo su entrega tarjando, previamente, de aquella todos los datos personales de contexto que pueda contener, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Carolina Marambio Becerra en contra de la Municipalidad de Requ&iacute;noa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Requ&iacute;noa, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la peticionaria acceso a la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> i. &quot;Copia contratos desde el a&ntilde;o 2010 a diciembre 2020, suscritos entre la Ilustre Municipalidad Requ&iacute;noa y do&ntilde;a (...) cualquiera sea la naturaleza de las prestaciones de estos. Y copia de los respectivos actos administrativos que aprobaron o sancionaron los referidos contratos&quot;.</p> <p> ii. &quot;Copia de los actos administrativos que ordenaron los pagos relacionados con los contratos previamente se&ntilde;alados&quot;.</p> <p> iii. &quot;Copia de los informes de actividades realizadas por do&ntilde;a (...) en favor de la Ilustre Municipalidad de Requ&iacute;noa&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener. En el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Carolina Marambio Becerra y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Requ&iacute;noa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>