Decisión ROL C1089-21
Reclamante: LORENZO ARDILES CASTILLO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de informe con movimientos y sesiones de cuenta del propio solicitante, acompañado por el organismo a este Consejo, asociado a la clave y run del requirente, en el cual consta la fecha de creación, registro, uso y movimientos realizados por el mail por el cual se consulta, sin perjuicio de haberse accedido a su entrega presencial por parte del órgano. Lo anterior, toda vez que lo solicitado se trata de información del propio reclamante, que obra en poder del órgano requerido y respecto de lo cual, el Servicio de Impuestos Internos accedió a su entrega. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de lo solicitado, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de terceros, contenidos en el informe cuya entrega se ordena, particularmente el correo electrónico por el cual se consulta, run, nombres, dirección IP, dirección particular, entre otros, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. A su vez, la entrega deberá ser forma presencial y previa acreditación de identidad del recurrente, por contener datos personales del mismo, al alero de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal, por mecanismos telemáticos. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1089-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Lorenzo Ardiles Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de informe con movimientos y sesiones de cuenta del propio solicitante, acompa&ntilde;ado por el organismo a este Consejo, asociado a la clave y run del requirente, en el cual consta la fecha de creaci&oacute;n, registro, uso y movimientos realizados por el mail por el cual se consulta, sin perjuicio de haberse accedido a su entrega presencial por parte del &oacute;rgano.</p> <p> Lo anterior, toda vez que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n del propio reclamante, que obra en poder del &oacute;rgano requerido y respecto de lo cual, el Servicio de Impuestos Internos accedi&oacute; a su entrega.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de lo solicitado, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de terceros, contenidos en el informe cuya entrega se ordena, particularmente el correo electr&oacute;nico por el cual se consulta, run, nombres, direcci&oacute;n IP, direcci&oacute;n particular, entre otros, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> A su vez, la entrega deber&aacute; ser forma presencial y previa acreditaci&oacute;n de identidad del recurrente, por contener datos personales del mismo, al alero de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal, por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1089-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2021, don Jos&eacute; Lorenzo Ardiles Castillo, por medio de su apoderado don Juan Carlos Manzano Choque, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII-; &quot;...conocer el email completo que figura parcialmente en la captura de pantalla de imagen adjunta, como erixxxxx@yahoo.es, la que claramente no es de mi representado, asimismo, de qu&eacute; localidad proviene, asimismo el IP del dispositivo o CPU desde donde se realiz&oacute; este ingreso fallido, para determinar los alcances de esta grave situaci&oacute;n y los pasos a seguir&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. Nro.: LT Not 0020071, de fecha 16 de febrero de 2021, el SII respondi&oacute; el requerimiento, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que con fecha 15 de enero de 2021, y en cumplimiento de lo ordenado por el SII con fecha 12 de enero de 2021, el solicitante subsan&oacute; su requerimiento, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, aclarando, en lo pertinente, que &quot;se requiere conocer el email completo, asimismo el nombre y datos de la persona que registr&oacute; el rut que indica en el portal del SII, fecha en que fue creado y registrado ese usuario, desde que fecha lo ha estado usando y espec&iacute;ficamente que movimientos ha realizado con esa cuenta usando el Rut de mi representado, ej: pago de IVA, emisi&oacute;n boletas, etc.&quot;</p> <p> Luego, se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n a lo pedido, consultada la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica del Servicio, se comunic&oacute; que se acceder&aacute; a lo requerido, ordenando la entrega de aquellos. Sin embargo, agreg&oacute; que, en atenci&oacute;n a que la solicitud se efectu&oacute; v&iacute;a web, sumado a que no es posible acreditar por esa v&iacute;a la identificaci&oacute;n del solicitante, considerando que el mandato acompa&ntilde;ado no entrega facultades para requerir informaci&oacute;n al SII conforme a la Ley de Transparencia, sino que se trata de un mandato judicial, y teniendo especialmente presente el contenido de los antecedentes que se requieren, advirti&oacute; que se accede a la entrega personal y presencial al solicitante, previa acreditaci&oacute;n de identidad, o a quien lo represente, previa acreditaci&oacute;n del poder suficiente para actuar en representaci&oacute;n de &eacute;ste ante el SII, efectuando requerimientos conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; el lugar en el cual es posible reiterar la informaci&oacute;n pedida, previa acreditaci&oacute;n de identidad.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 17 de febrero de 2021, don Lorenzo Ardiles Castillo, por medio de su apoderado don Juan Carlos Manzano Choque -seg&uacute;n da cuenta mandato acompa&ntilde;ado al efecto- dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que, el mandato acompa&ntilde;ado permite la realizaci&oacute;n de gestiones en sede administrativa -SII, TGR, Inspecci&oacute;n del Trabajo y todas las sedes publicas administrativas-. Asimismo, indic&oacute; que su representado se encuentra en grupo de riesgo, encontr&aacute;ndose en cuarentena, de manera que advierte sobre la improcedencia de exponerlo al retiro presencial, en el contexto de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s.</p> <p> Agreg&oacute; que lo solicitado son sus datos personales y de inter&eacute;s, respecto de los cuales el SII, debiera facilitarle el acceso. En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que el uso indebido de sus datos que un tercero ha realizado, creando una cuenta con sus datos personales, con el objeto de tener acceso a su informaci&oacute;n tributaria, implica que el SII no puede obstaculizar el acceso a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E5741, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de marzo de 2021, la reclamada remiti&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos, en los que reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente que el &uacute;nico punto en que se centra el amparo interpuesto en es la forma en que el SII orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, la cual contiene datos personales, como nombre, RUN, correos electr&oacute;nicos, entre otros, a los cuales solo podr&iacute;a acceder el contribuyente acreditando su identidad o bien un tercero acreditando poder para actuar en su representaci&oacute;n, el cual debe tratarse de un mandato completo, suficiente y vigente. Lo anterior, por cuanto el requirente acompa&ntilde;&oacute; ante el Servicio, al momento de efectuar su solicitud, un mandato judicial, el cual no indica expresamente que lo habilite para efectuar actuaciones ante este, ni solicitudes conforme a la Ley de Transparencia. Raz&oacute;n por la cual, y a fin de proteger los derechos del contribuyente respecto a quien se requiri&oacute; la informaci&oacute;n, es que se orden&oacute; la entrega presencial al solicitante, previa acreditaci&oacute;n de su identidad o quien lo represente -con acreditaci&oacute;n de poder suficiente para actuar-.</p> <p> En este sentido, advirti&oacute; que el mandato acompa&ntilde;ado data de agosto de 2018, esto es, desde hace m&aacute;s de dos a&ntilde;os y medios atr&aacute;s, lo cual, no da garant&iacute;a suficiente de su vigencia, sumado a que no otorga facultades necesarias al efecto. Asimismo, advirti&oacute; que del tenor literal del mandato, este se limita a actuar en juicios o gestiones judiciales y para actuar ante cualquier tribunal. As&iacute;, el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, no es un procedimiento judicial ni el Servicio de Impuestos Internos es un Tribunal de la Rep&uacute;blica, sumado a que el mandato s&oacute;lo confiere las facultades del art&iacute;culo 7 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, y en caso alguno confiere la facultad de requerir informaci&oacute;n tributaria por medio de solicitudes efectuadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud de lo anterior, y a fin de proteger los derechos del contribuyente por quien se consulta, as&iacute; como lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; se orden&oacute; la entrega presencial de lo pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del requerimiento, as&iacute; como de la subsanaci&oacute;n de la misma advertida por el organismo con ocasi&oacute;n de su respuesta, el objeto del presente amparo, es la entrega de informaci&oacute;n sobre la casilla electr&oacute;nica que se se&ntilde;ala -con indicaci&oacute;n del nombre, run, localidad e IP del dispositivo desde donde proviene- y por medio del cual se realiz&oacute; el ingreso indebido a la cuenta del solicitante en el portal del SII, as&iacute; como la fecha en que fue creado y registrado el referido usuario -incluida la fecha en que se ha estado usando y los movimientos que se han realizado con dicha casilla electr&oacute;nica y/o cuenta, utilizando el run del solicitante, respecto de lo cual, el SII accedi&oacute; a la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del solicitante o su apoderado, al contener datos personales del requirente.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en el informe remitido por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos a esta Corporaci&oacute;n, se advierte informaci&oacute;n sobre el inicio de las sesiones asociado a la cuenta y clave secreta del Run que se indica, con menci&oacute;n a la fecha de inicio y de expiraci&oacute;n de cada sesi&oacute;n, IP, acciones y movimientos realizados, advirti&eacute;ndose que, en los datos de renta de los a&ntilde;os 2005 y 2006, figura el correo electr&oacute;nico que fuere consultado, en el formulario 22, indicando la fecha de declaraci&oacute;n y la direcci&oacute;n IP, en relaci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de las referidas declaraciones.</p> <p> 3) Que, luego, cabe se&ntilde;alar que no obstante haberse accedido a la entrega presencial de lo solicitado, en relaci&oacute;n a la aquella parte de la solicitud relativa a la entrega de la casilla electr&oacute;nica consultada -que al tenor del requerimiento se reconoce, por el propio solicitante, que pertenece a un tercero-, unido a la indicaci&oacute;n del nombre, run, localidad e IP del dispositivo desde donde proviene la misma- datos que en su mayor&iacute;a est&aacute;n contenidos en el informe pedido- se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, resulta atingente tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, las direcciones particulares, nombre, run, localidad e IP constituyen datos de car&aacute;cter personal, referidos a una persona natural identificada o identificable. A su turno, el art&iacute;culo 4 de la cita Ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que el titular de dichos datos, persona distinta del solicitante, -quien ingres&oacute; con la casilla electr&oacute;nica consultada, utilizando el run del reclamante-, hubiere otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que la publicidad de los datos se&ntilde;alados; que constituyen datos personales de un tercero distinto del recurrente, producir&aacute; una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de su titular, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por el contrario, en cuanto al resto de la informaci&oacute;n contenida en el informe remitido por la reclamada, particularmente sobre la fecha de creaci&oacute;n, registro, uso y movimientos realizados por el mail por el cual se consulta, ingresando con el run del solicitante y que se encuentran comprendidos en el informe acompa&ntilde;ado por el SII, en el cual se advierte adem&aacute;s, datos personales del mismo, cabe se&ntilde;alar que, el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.968 reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles, as&iacute; como a los movimientos realizados con su run en su cuenta tributaria, que obran en poder de un tercero, en este caso, del SII, el cual, por lo dem&aacute;s, accedi&oacute; a su entrega. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en la medida que la informaci&oacute;n solicitada, contenida en el informe que se adjunt&oacute; por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, asociado a los movimientos asociados al Run del recurrente, y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los datos personales referidos al tercero distinto del reclamante -y que figuran, junto con la informaci&oacute;n del propio reclamante, en el informe adjuntado por el organismo-, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con el acceso del peticionario a sus propios datos, y teniendo en consideraci&oacute;n el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del informe remitido por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, donde consta la fecha de creaci&oacute;n, registro, uso y movimientos realizados por el mail por el cual se consulta, sin perjuicio de haberse accedido por parte del organismo, a la entrega presencial de lo pedido, previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 8) Que, atendido lo anterior y lo referido en los considerandos 3, 4 y 5 del presente acuerdo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, run, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, direcciones IP, entre otros, de personas distintas del requirente que figuren en el documento cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a su vez, y en adecuaci&oacute;n a lo informado por la reclamada, la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; realizarse previa acreditaci&oacute;n de identidad del solicitante o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Lorenzo Ardiles Castillo en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante informe con movimientos y sesiones de cuenta del propio solicitante, acompa&ntilde;ado por el organismo a este Consejo, asociado a la clave y run del requirente, en el cual consta la fecha de creaci&oacute;n, registro, uso y movimientos realizados por el mail por el cual se consulta. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, run, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, direcciones IP, entre otros, de personas distintas del requirente que figuren en el documento cuya entrega se ordena. A su vez, la entrega deber&aacute; realizarse previa acreditaci&oacute;n de identidad del solicitante o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Lorenzo Ardiles Castillo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>