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DECISIÓN AMPARO ROL C1089-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Lorenzo Ardiles Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de informe con movimientos y sesiones de cuenta del propio solicitante, acompañado por el organismo a este Consejo, asociado a la clave y run del requirente, en el cual consta la fecha de creación, registro, uso y movimientos realizados por el mail por el cual se consulta, sin perjuicio de haberse accedido a su entrega presencial por parte del órgano.</p>
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Lo anterior, toda vez que lo solicitado se trata de información del propio reclamante, que obra en poder del órgano requerido y respecto de lo cual, el Servicio de Impuestos Internos accedió a su entrega.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de lo solicitado, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de terceros, contenidos en el informe cuya entrega se ordena, particularmente el correo electrónico por el cual se consulta, run, nombres, dirección IP, dirección particular, entre otros, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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A su vez, la entrega deberá ser forma presencial y previa acreditación de identidad del recurrente, por contener datos personales del mismo, al alero de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal, por mecanismos telemáticos.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1089-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2021, don José Lorenzo Ardiles Castillo, por medio de su apoderado don Juan Carlos Manzano Choque, solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII-; "...conocer el email completo que figura parcialmente en la captura de pantalla de imagen adjunta, como erixxxxx@yahoo.es, la que claramente no es de mi representado, asimismo, de qué localidad proviene, asimismo el IP del dispositivo o CPU desde donde se realizó este ingreso fallido, para determinar los alcances de esta grave situación y los pasos a seguir".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. Nro.: LT Not 0020071, de fecha 16 de febrero de 2021, el SII respondió el requerimiento, en los siguientes términos:</p>
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Explicó que con fecha 15 de enero de 2021, y en cumplimiento de lo ordenado por el SII con fecha 12 de enero de 2021, el solicitante subsanó su requerimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, aclarando, en lo pertinente, que "se requiere conocer el email completo, asimismo el nombre y datos de la persona que registró el rut que indica en el portal del SII, fecha en que fue creado y registrado ese usuario, desde que fecha lo ha estado usando y específicamente que movimientos ha realizado con esa cuenta usando el Rut de mi representado, ej: pago de IVA, emisión boletas, etc."</p>
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Luego, señaló que en relación a lo pedido, consultada la Subdirección de Informática del Servicio, se comunicó que se accederá a lo requerido, ordenando la entrega de aquellos. Sin embargo, agregó que, en atención a que la solicitud se efectuó vía web, sumado a que no es posible acreditar por esa vía la identificación del solicitante, considerando que el mandato acompañado no entrega facultades para requerir información al SII conforme a la Ley de Transparencia, sino que se trata de un mandato judicial, y teniendo especialmente presente el contenido de los antecedentes que se requieren, advirtió que se accede a la entrega personal y presencial al solicitante, previa acreditación de identidad, o a quien lo represente, previa acreditación del poder suficiente para actuar en representación de éste ante el SII, efectuando requerimientos conforme a la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, indicó el lugar en el cual es posible reiterar la información pedida, previa acreditación de identidad.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 17 de febrero de 2021, don Lorenzo Ardiles Castillo, por medio de su apoderado don Juan Carlos Manzano Choque -según da cuenta mandato acompañado al efecto- dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que, el mandato acompañado permite la realización de gestiones en sede administrativa -SII, TGR, Inspección del Trabajo y todas las sedes publicas administrativas-. Asimismo, indicó que su representado se encuentra en grupo de riesgo, encontrándose en cuarentena, de manera que advierte sobre la improcedencia de exponerlo al retiro presencial, en el contexto de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país.</p>
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Agregó que lo solicitado son sus datos personales y de interés, respecto de los cuales el SII, debiera facilitarle el acceso. En esta línea, advirtió que el uso indebido de sus datos que un tercero ha realizado, creando una cuenta con sus datos personales, con el objeto de tener acceso a su información tributaria, implica que el SII no puede obstaculizar el acceso a la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E5741, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2021, la reclamada remitió presentación con sus descargos, en los que reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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Además, hizo presente que el único punto en que se centra el amparo interpuesto en es la forma en que el SII ordenó la entrega de la información pedida, la cual contiene datos personales, como nombre, RUN, correos electrónicos, entre otros, a los cuales solo podría acceder el contribuyente acreditando su identidad o bien un tercero acreditando poder para actuar en su representación, el cual debe tratarse de un mandato completo, suficiente y vigente. Lo anterior, por cuanto el requirente acompañó ante el Servicio, al momento de efectuar su solicitud, un mandato judicial, el cual no indica expresamente que lo habilite para efectuar actuaciones ante este, ni solicitudes conforme a la Ley de Transparencia. Razón por la cual, y a fin de proteger los derechos del contribuyente respecto a quien se requirió la información, es que se ordenó la entrega presencial al solicitante, previa acreditación de su identidad o quien lo represente -con acreditación de poder suficiente para actuar-.</p>
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En este sentido, advirtió que el mandato acompañado data de agosto de 2018, esto es, desde hace más de dos años y medios atrás, lo cual, no da garantía suficiente de su vigencia, sumado a que no otorga facultades necesarias al efecto. Asimismo, advirtió que del tenor literal del mandato, este se limita a actuar en juicios o gestiones judiciales y para actuar ante cualquier tribunal. Así, el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, no es un procedimiento judicial ni el Servicio de Impuestos Internos es un Tribunal de la República, sumado a que el mandato sólo confiere las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y en caso alguno confiere la facultad de requerir información tributaria por medio de solicitudes efectuadas por la Ley de Transparencia.</p>
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En virtud de lo anterior, y a fin de proteger los derechos del contribuyente por quien se consulta, así como lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; se ordenó la entrega presencial de lo pedido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor del requerimiento, así como de la subsanación de la misma advertida por el organismo con ocasión de su respuesta, el objeto del presente amparo, es la entrega de información sobre la casilla electrónica que se señala -con indicación del nombre, run, localidad e IP del dispositivo desde donde proviene- y por medio del cual se realizó el ingreso indebido a la cuenta del solicitante en el portal del SII, así como la fecha en que fue creado y registrado el referido usuario -incluida la fecha en que se ha estado usando y los movimientos que se han realizado con dicha casilla electrónica y/o cuenta, utilizando el run del solicitante, respecto de lo cual, el SII accedió a la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del solicitante o su apoderado, al contener datos personales del requirente.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en el informe remitido por la reclamada con ocasión de sus descargos a esta Corporación, se advierte información sobre el inicio de las sesiones asociado a la cuenta y clave secreta del Run que se indica, con mención a la fecha de inicio y de expiración de cada sesión, IP, acciones y movimientos realizados, advirtiéndose que, en los datos de renta de los años 2005 y 2006, figura el correo electrónico que fuere consultado, en el formulario 22, indicando la fecha de declaración y la dirección IP, en relación a la declaración de las referidas declaraciones.</p>
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3) Que, luego, cabe señalar que no obstante haberse accedido a la entrega presencial de lo solicitado, en relación a la aquella parte de la solicitud relativa a la entrega de la casilla electrónica consultada -que al tenor del requerimiento se reconoce, por el propio solicitante, que pertenece a un tercero-, unido a la indicación del nombre, run, localidad e IP del dispositivo desde donde proviene la misma- datos que en su mayoría están contenidos en el informe pedido- se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que consagra el derecho a protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, resulta atingente tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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4) Que, por su parte, en conformidad a lo establecido en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, las direcciones particulares, nombre, run, localidad e IP constituyen datos de carácter personal, referidos a una persona natural identificada o identificable. A su turno, el artículo 4 de la cita Ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que el titular de dichos datos, persona distinta del solicitante, -quien ingresó con la casilla electrónica consultada, utilizando el run del reclamante-, hubiere otorgado consentimiento expreso para la entrega de la información.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que la publicidad de los datos señalados; que constituyen datos personales de un tercero distinto del recurrente, producirá una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de su titular, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por el contrario, en cuanto al resto de la información contenida en el informe remitido por la reclamada, particularmente sobre la fecha de creación, registro, uso y movimientos realizados por el mail por el cual se consulta, ingresando con el run del solicitante y que se encuentran comprendidos en el informe acompañado por el SII, en el cual se advierte además, datos personales del mismo, cabe señalar que, el artículo 12 de la ley N° 19.968 reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles, así como a los movimientos realizados con su run en su cuenta tributaria, que obran en poder de un tercero, en este caso, del SII, el cual, por lo demás, accedió a su entrega. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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7) Que, en consecuencia, en la medida que la información solicitada, contenida en el informe que se adjuntó por la reclamada con ocasión de sus descargos, asociado a los movimientos asociados al Run del recurrente, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los datos personales referidos al tercero distinto del reclamante -y que figuran, junto con la información del propio reclamante, en el informe adjuntado por el organismo-, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en relación a lo señalado en la ley N° 19.628 y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con el acceso del peticionario a sus propios datos, y teniendo en consideración el principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega del informe remitido por la reclamada con ocasión de sus descargos, donde consta la fecha de creación, registro, uso y movimientos realizados por el mail por el cual se consulta, sin perjuicio de haberse accedido por parte del organismo, a la entrega presencial de lo pedido, previa acreditación de identidad, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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8) Que, atendido lo anterior y lo referido en los considerandos 3, 4 y 5 del presente acuerdo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, run, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, direcciones IP, entre otros, de personas distintas del requirente que figuren en el documento cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y 4 de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, a su vez, y en adecuación a lo informado por la reclamada, la entrega de la información deberá realizarse previa acreditación de identidad del solicitante o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Lorenzo Ardiles Castillo en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante informe con movimientos y sesiones de cuenta del propio solicitante, acompañado por el organismo a este Consejo, asociado a la clave y run del requirente, en el cual consta la fecha de creación, registro, uso y movimientos realizados por el mail por el cual se consulta. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, run, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, direcciones IP, entre otros, de personas distintas del requirente que figuren en el documento cuya entrega se ordena. A su vez, la entrega deberá realizarse previa acreditación de identidad del solicitante o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Lorenzo Ardiles Castillo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>